REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
Maracay, 26 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº: 3C-11.258-08
JUEZA: ABG. ROMY MÉNDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 14º: ABG. GUILLERMO RAVEN
ACUSADO: JOSE HUMBERTO DUGARTE
C.I: V.-8.029.357; Residenciado en: Barrio El Carmen 2, Calle Principal, Casa Nº 35, Villa de Cura Estado Aragua.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIEL RODRIGUEZ
DELITO: HURTO CON ASTUCIA EN GRADO DE FRUSTRACION
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
La presente causa es seguida en contra del acusado: JOSE HUMBERTO DUGARTE, por la comisión del delito de HURTO CON ASTUCIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 4º en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal; delito éste imputado por la Fiscalía 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Marzo de 2008.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN:
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 14º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO RAVEN, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha 11 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, en las adyacencias de la Calle Urdaneta entre la Avenida Bolívar y Avenida Comercio, se trasladaba la ciudadana MAMO MARIBEL en compañía de su prima EMIRA DANIELA MARQUEZ DE HAWARY, y el esposo de la ciudadana antes mencionada; ASSAD EL HAWARY MAHMOUD, realizando unas compras, seguidamente tres sujetos que se trasladaban por la misma avenida le lanzaron varias monedas a la ciudadana MAMO MARIBEL, en los pies, así mismo dos de ellos se agacharon con la intención de recogerlas inmediatamente el ciudadano JOSE HUMBERTO DUGARTE MORA, utilizando los medios necesarios para engañar y distraer a la ciudadana MAMO MARIBEL, logró meterle la mano en el bolsillo trasero del pantalón de la misma, sacándole el dinero que ésta portaba, inmediatamente la ciudadana EMIRA DANIELA MARQUEZ DE HAWARY, logró observar a los sujetos y comenzó a gritar para avisarle a la ciudadana MAMO MARIBEL, en cuestión de segundos la ciudadana EMIRA DANIELA MARQUEZ DE HAWARY, se le lanzó encima al sujeto para quitarle el dinero, rápidamente el ciudadano ASSAD EL HAWARY MAHMOUD, se metió en medio de la pelea y empezó a forcejear con el ciudadano JOSE HUMBERTO DUGARTE MORA, y a propinarle golpes, posteriormente los otros dos sujetos emprendieron la huida, inmediatamente las personas que se encontraban en el lugar lograron observar una unidad de la Policía de Villa de Cura, apersonándose los funcionarios al sitio del suceso, inmediatamente las personas que se encontraban en el lugar le manifestaron que el sujeto en cuestión le había sustraído un dinero a la ciudadana MAMO MARIBEL, de la parte delantera del bolsillo del pantalón, de la cantidad de 5.000 bolívares, posteriormente la comisión policial trasladó al sujeto a la sede de la Comisaría de Villa de Cura, donde quedó plenamente identificado, y al verificar sus datos el funcionario LETSER RIERA, adscrito a la sede de Comunicaciones de la Sub-Delegación Maracay, indicó que el referido ciudadano presenta: una solicitud según Memorando Nº 5380 de fecha 16-05-02, por la Sub-Delegación de Mérida por el delito de Fuga de Detenidos, requerido por el Tribunal de Ejecución del Estado Mérida según Oficio Nº 1403-00de fecha 04-05-2000, Revocatoria del Beneficio del Trabajo por Fuga y presenta los siguientes registros: 1.- E-839.567 de fecha 06-03-97 por el delito de Robo, Sub-Delegación San Cristóbal, 2.- D-486.268 de fecha 15-04-92 por el delito de Robo, Sub-Delegación Bejuca, 3.- PDI-1009067 de fecha 29-07-88 por el delito de Hurto, Sub-Delegación El Paraíso Caracas, 4.- D-810.954 de fecha 06-10-83, por el delito de Robo, Sub-Delegación Mérida, 6.- B-360.135 de fecha 19-10-82 por el delito de Hurto, Sub-Delegación Ciudad Bolívar.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, haciendo una calificación del delito de HURTO CON ASTUCIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 4º en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo se ejecutó, y el ciudadano imputado realizó las acciones objeto de la presente causa, solicitando asimismo la apertura a juicio y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador respecto del acusado, la Defensa manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS Y SOLICITO DEL MISMO MODO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 14º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
FUNCIONARIOS:
1. Declaración de los Funcionarios: DETECTIVES JOSE GUEVARA y JENNER RIVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa de Cura, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto los mismos realizaron la Inspección Técnico Policial al lugar donde se suscitaron los hechos.
2. Declaración del Funcionario: DETECTIVES JENNER RIVERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa de Cura, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto la misma realizó el Reconocimiento Legal a un billete el cual le fue incautado al imputado.
3. Declaración del Funcionario: SARGENTO PRIMERO CLAVO JOSE, y DISTINGUIDO DANIEL GARCIA, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Villa de Cura, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto son los que aprehendieron en flagrancia al hoy imputado momentos después de haber cometido el hecho delictivo.
4. Declaración Testimonial de la ciudadana: MAMO KILZI MARIBEL, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto la misma es Victima y Testigo Presencial de la acción desplegada por el ciudadano acusado.
5. Declaración Testimonial de la ciudadana: EMIRA DANIELA MARQUEZ DE HAWARY, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto la misma es Testigo Presencial de la acción desplegada por el ciudadano acusado.
6. Declaración Testimonial del ciudadano: ASSAD EL HAWARY MAHMOUD, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Testigo Presencial de la acción desplegada por el ciudadano acusado.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnico Policial , Nº 050, de fecha 12 de Enero de 2008, en la Calle Urdaneta, Villa de Cura Estado Aragua, medio de `prueba útil, legal y pertinente por cuanto se realizó al sitio donde se suscitaron los hechos.
2.- Reconocimiento Legal Nº 9700-081-SDVC-006, de fecha 12 de Enero de 2008, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto le fue realizado al Billete incautado al imputado después de cometer el hecho delictivo.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptado como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admite los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
El delito de HURTO CON ASTUCIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 4º en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, tiene una penalidad de dos (02) a seis (06) años de prisión, la cual habrá de aplicarse tomando en consideración las circunstancias que agravan o atenúan la misma de conformidad con lo establecido en el Código Penal. En atención a la aplicación de la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena media para este tipo delictual es de CUATRO (04) AÑOS. Tomando en cuanta así mismo que la acción quedó frustrada y lo hace acreedor del la rebaja por el hecho de la frustración establecida en el artículo 80 y 80 ejusdem, dicha pena queda reducida al termino medio que son DOS (02) AÑOS. Ahora bien, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la Audiencia Preliminar, lo hace acreedor, de la rebaja de la pena que discrecionalmente esta Juzgadora ha establecido en la mitad de la condena, y luego de la aplicación de las reglas establecidas a tal fin, arroja la pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para el imputado JOSE HUMBERTO DUGARTE MORA, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo todas las circunstancias que rodean al mismo y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la condena impuesta, que es en definitiva la pena a imponer, más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º y 6º consistente en: presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y prohibición expresa de acercarse a la Victima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena anticipadamente, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado: JOSE HUMBERTO DUGARTE MORA, suficientemente identificado en la presente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CON ASTUCIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 4º en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, el cual fue imputado por la Fiscalía 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a los acusados a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
TERCERO: Condena a dicho acusado en costas, las cuales serán calculadas por el tribunal de Ejecución.
CUARTO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y prohibición expresa de acercarse a la Victima. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA Nº: 3C-11.258-08
RMR/LEP
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