REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 26 de Marzo de 2.008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-11.434 -08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. FERNANDO JAHEN
FISCAL 19º ABG. ALDO FERRER
IMPUTADO MARISOL MEDINA HERNANDEZ C.I: V- 14.944.197
SAN VICENTE, CALLE SIERRA, CASA Nº 03, MARACAY ESTADO ARAGUA
DEFENSA PÚBLICA ABG. GERARDO JOSE TEPELLANO Y OTROS
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 19º del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. ALDO FERRER, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído a la imputada MARISOL MEDINA HERNANDEZ, titular de cédula de identidad Nº V-14.944.197, y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representación de la Fiscalía 19º del Ministerio Público, expuso en la misma y solicitó, se declarara la aprehensión como Flagrante, y se decretara la aplicación del procedimiento Ordinario, calificó provisionalmente los hechos imputados como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31, parágrafo 4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó se decretará en su contra Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le cede la palabra al imputado MEDINA HERNANDEZ MARISOL, titular de cédula de identidad Nº V-14.944.197, residenciada en SAN VICENTE, CALLE SIERRA, CASA 03, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien expresó: “Yo no tengo nada que ver con lo que se me imputa, llegaron unos funcionarios y me detienen por que tenia una supuesta droga, lo único que hago es trabajar y los clientes me dan propinas yo no soy consumidora, lo único que hago es trabajar .”
En la oportunidad de exponer en cuanto a la defensa de su patrocinado la misma expresó: “Solicito la nulidad de las actuaciones en cuanto al artículo 200 y el artículo 112 del C.O.P.P, solicito la libertad plena a mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción de conformidad al artículo 250 del C.O.P.P o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 del C.O.P.P”.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Unidad Especial de Perros Anti- Drogas, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía 7º de esta Jurisdicción.-
En lo que se refiere a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste establecido en el artículo 31, parágrafo 4, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por las 1) Acta Policial, de fecha 14 de Marzo del año en curso, suscrita por el CABO 2do (PA) RANGEL ABDELKADER, DTGDO (PA) SANCHEZ PEDRO, AGENTE (PA) CARRERO SAMUEL DAVID, DTGDO (PA) HERNANDEZ JAVIER, DTGDO (PA) MARTINEZ WILFREDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Unidad Especial de Perros Anti - Drogas, relacionada con el procedimiento realizado por dichos agentes, en la que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que nos ocupan. 3) Acta de Aprehensión; de fecha de fecha 14 de Marzo del año en curso, suscrita por el SUB INSPECTOR (PA) Richard Vásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Unidad Especial de Perros Anti – Drogas,, relacionada con aprehensión a las 11:00pm, del ciudadano MEDINA FERNANDEZ MARISOL, en la Av Principal de la Bolivar a la altura del Bar Arcoiris.
En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual excede notoriamente al presupuesto considerado por el legislado, por todo lo cual y tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente existe PELIGRO de FUGA, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podría influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho que los mismos fueron encontrados en posesión de un objeto que es el elemento determinante para la calificación del delito de robo agravado de vehículo automotor, y observado por testigos que presenciaron la comisión del mismo, cuanto a la perpetración, como el ya señalado objeto lo cual hace presumir su participación en tal hecho. En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertada en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Libertad al mismo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano Imputado MEDINA FERNANDEZ MARISOL , titular de cédula de identidad Nº V-14.944.197, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión CUARTELITO, Y ASÍ SE DECIDE. Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena de este Estado. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO
3C-11.434 -08
REMR/CCO