REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracay, 26 de Marzo de 2008
196° y 149°
CAUSA No. : 3C-11489-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. FERNANDO JAHEN
IMPUTADO E C.I V-18.702.081
LOS HORNOS, PALO NEGRO, CALLE GUAICAIPURO Nº 22. ESTADO ARAGUA
VICTIMA: VERENZUELA DUARTE IMBER
DEFENSA PÚBLICA ABG. CARMEN NUNES
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado, SALVATIERRA WILLIAMS E, titular de cédula de identidad Nº V-18.702.081, y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representación de la Fiscalía 16º del Ministerio Público, expuso en la misma y solicitó, se declarara la aprehensión como Flagrante, y se decretara la aplicación del procedimiento Ordinario, calificó provisionalmente los hechos imputados como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456, en su último parte del Código Penal, y solicitó se decretará en su contra Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le cede la palabra al imputado SALVATIERRA TESORERO WILLIAMS ENRIQUE, titular de cédula de identidad Nº V-18.702.081, residenciado en LOS HORNOS PALO NEGRO, CALLE GUAICAIPURO Nº 22, ESTADO ARAGUA, quien expresó: “Yo no tengo nada que ver con estos hechos soy inocente de lo que se me acusa, yo estaba por esos lados por que estaba buscando a mi hija, soy inocente”.

En la oportunidad de exponer en cuanto a la defensa de su patrocinado la misma expresó: “Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción solicito una medida cautelar de con forme con el articulo 256 de C.O.P.P, en cualquiera de los ordinales que a bien tenga este Juzgadora.”.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Policial Aragua, Comisaría Los Hornos, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía 16º de esta Jurisdicción.-

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito éste establecido en el artículo 456 en su ultima parte del CODIGO PENAL.

En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por las 1) Acta de denuncia común, de fecha 24 de Marzo del año en curso, suscrita por el funcionario SGTO. (PA) DIAZ JESUS, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Policial Aragua, Comisaría Los Hornos, Sector Palo Negro, relacionada con la declaración que ante este cuerpo rindiera el ciudadano VERENZUELA DUARTE IMBER, de 16 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural del Edo. Apure, con fecha de nacimento03/02/92, residenciado en LA PICA, SECTOR EL ENCANTO, CASA Nº 72 PALO NEGRO, quien en presencia de su padre, el ciudadano: VERENZUELA IMBER, titular de la cedula de identidad V- 9.875.953, funge como victima del ciudadano aprehendido; 2) Acta de Procedimiento Policial, de fecha 24 de Marzo del año en curso, suscrita por el DTGDO (PA) MATAMOROS JHON, funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Policial Aragua, Comisaría Los Hornos, en el cual se declara sobre los hechos relacionados con la aprehensión del hoy imputado, y demás circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron lo hechos que nos ocupan. 3) Acta de Aprehensión Adulto; de fecha de fecha 24 de Marzo del año en curso, suscrita por el DTGDO (PA) MATAMOROS JHON, y el AGENTE (PA) ACOSTA NESTOR, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Policial Aragua, Comisaría Los Hornos, relacionada con aprehensión a las 02:20 pm, del ciudadano SALVATIERRA TESORERO WILLIAMS ENRRIQUE, en LA CALLE ROMULO BETANCOURT, SECTOR 5, LOS HORNOS, DIAGONAL A LA FERRETERIA LOS HORNOS, PALO NEGRO EDO. ARAGUA.

En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual excede notoriamente al presupuesto considerado por el legislado, por todo lo cual y tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente existe PELIGRO de FUGA, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podría influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho que los mismos fueron encontrados en posesión de un objeto que es el elemento determinante para la calificación del delito de robo agravado de vehículo automotor, y observado por testigos que presenciaron la comisión del mismo, cuanto a la perpetración, como el ya señalado objeto lo cual hace presumir su participación en tal hecho. Cabe destacar que en la presente causa el hoy encausado tiene dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, otorgada por el Tribunal 6º de Control de este Circuito Judicial penal, de fecha 13 y 23 de Junio del año dos mil siete, por lo cual incumplió con el presupuesto que contiene la misma, cometiendo nuevamente un delito. En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertada en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Libertad al mismo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano SALVATIERRA TESORERO WILLIAMS ENRRIQUE, titular de cédula de identidad Nº V-18.702.081, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión a ALAYÓN, Y ASÍ SE DECIDE. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta de este Estado. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN

CAUSA: 3C-11489-08
RMR/FJ