REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 31 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-11.424-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 15º ABG. ZULLY MARGARITA ALVAREZ
IMPUTADO WILSON EDUVIGIS ESPINOZA
V-19.110.824
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI
INPRE 73.2297
DELITO ROBO AGRAVADO
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA MEDIDA SOLICITADA

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensora Pública ABG. ZULLY MARGARITA ALVAREZ, requerida a favor del imputado GODOY VALERO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.110.824, en la que acogiéndose al derecho que asiste a los encausados de solicitar la revisión de las medidas privativas preventivas de libertada las veces que sean necesarias, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expone en los siguientes términos para sustentar su solicitud: Que en relación con el llamado Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ejusdem, el mismo es venezolano, que aunado a lo ya expresado no posee ni la documentación necesaria, ni los medios económicos para ausentarse del país. Que así mismos posee la documentación necesaria para transitar libremente por el país, por lo cual puede asistir sin dilación a cualquier llamado que éste Juzgado efectúe. Que queda desvirtuado con lo ya dicho cualquier Peligro de Fuga que pudiese haber sido apreciado por esta Juzgadora. Que el mismo carece de los recursos económicos y poder político para acceder y constreñir a testigos, o funcionarios que tuviesen que ver con la presente investigación por lo cual así mismo queda también sin efecto el llamado Peligro de Obstaculización. En relación con los hechos explanados, el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 del ordinal 3º ambos del Código Penal, no se corresponde a la conducta que efectuara su patrocinado, ya que éste no estuvo inmerso en ningún delito, no prestó los medios necesarios para su perpetración, ya que como fuera señalado por la propia víctima de marras, el 14 de Marzo del año en curso su defendido estaba realizando labores de taxi, en los alrededores del Barrio 23 de Enero, de esta ciudad, y fue interceptado por unos sujetos quienes le requirieron una carrera de taxi, y luego de prestar dicho servicio éste se percató que lo venía siguiendo una Patrulla de la Policía de Aragua, en ese momento observan que el sujeto que venía como copiloto saca a relucir un arma de fuego, y se baja del auto en compañía de los otros dos (02) sujetos, y luego los ya citados funcionarios policiales procedieron a detener a los mencionados sujetos, que forman parte de la presente causa. Que su patrocinado tiene credenciales que lo acreditan como trabajador de la LINEA DE TAXI EL GRAN CACAO 2.000, adscrita al Terminal de Pasajeros de Maracay. Señala en defensa de u representado que nuestra novísima Carta Magna, consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertades ciudadanas, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección. Que la presunción de inocencia se manifiesta como un conjunto de reglas y citaciones procesales que impiden adelantarle al imputado o procesado el trato de una persona declarada como culpable por decisión judicial firme o una condena anticipada, tal como es el caso de su patrocinado, por todo lo cual solicita le sea acordada una medida menos gravosa de cualquiera de las que se hayan establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, que a bien tenga este Juzgado acordar. Esta Juzgadora para decidir observa que en la presente el delito por el cual se le acusa al encausado es ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 den su ordinal 3º del Código Penal, el cual tiene una posible pena a imponer igual a la que le correspondería al encausado que resultase condenado en grado de autoría, por lo cual esta excede notoriamente al presupuesto contenido en el artículo 251 en su Parágrafo Único, para así considerarlo. Tomando en cuenta que las circunstancias personales del encausado que se invocan, eran preexistente a la ocurrencia del hecho por el cual se le imputa tales como buena conducta, o arraigo, y hasta la condición de trabajador del servicio público de transporte público en la modalidad de taxi, no considera quien aquí decide que la defensa esté aportando argumentos que hagan establecer por parte de esta Juzgadora que se trata de nuevos o sobrevenidos, para apreciar que estamos frente a un cambio para determinar una medida menos gravosa, como ha sido establecido por el Máximo Tribunal de la República, el cual ha señalado en criterio reiterado que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existir fundados elementos de convicción para considerar la participación del encausado en el hecho delictuoso que se investiga, tener arraigo, haber cesado por le presentación del Acto Conclusivo el Peligro de Obstaculización o cambiar la Calificación Jurídica que haga presumir una pena menor para considerar que ha cesado el mismo, por lo cual en la presente considera esta Juzgadora, que no se ha producido tal variación, Y ASI SE DECLARA. Esta Juzgadora para decidir observa que es facultad potestativa de los Jueces de esta instancia a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto Constitucional, considerar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y en la presente por estar frente a un delito contra las personas, en el cual mediante el uso de amenaza con perjuicio a la vida como bien con más alta tutela jurídica por parte del estado, persiste la presunción de Peligro de Fuga, Y ASI SE DECLARA, Por todo lo cual es forzoso sentenciar SIN LUGAR el cambio de medida solicitada por una Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, manteniéndose en consecuencia el mismo sitio de reclusión Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se otorga NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GODOY VALERO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.110.824, requerida por la defensor privado ABG. JOSÉ GREGRORIO ROSSI, ya identificado En consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta dispositiva..
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA 3C-10947-07
RMR/LEP