REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 06 de Marzo de 2.008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-11.346-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. FERNANDO JAHEN
FISCAL 3 (T)°: ABG. EVELICE LOAIZA
IMPUTADO: JEISON RAFAEL ARANA SULBARÁN
V-17-703.563
BARRIO 23 DE ENERO NORTE, CALLE RICAURTE,. CASA Nº 143, MARACAY, ESTADO ARAGUA
DEFENSA PÚBLICA ABG. ROLANDO RODRÍGUEZ
DELITO: USO INDEBIDO DE UNIFORME Y PORTE ILÑICITO DE ARMA DE GUERRA
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 4º (A) del Ministerio Público, en la persona del ABG. EVELICE LOAIZA, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado JEISON RAFAEL ARANA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17-703.563, residenciado en el BARRIO 23 DE ENERO NORTE, CALLE RICAURTE, CASA Nº 143, MARACAY, ESTADO ARAGUA, y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representación de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, expuso en la misma que la detención se efectúo en virtud de Orden de Allanamiento, ordenada por la Jueza Segunda de Control, signada con el Nro. de causa 2C-SOL-602-08, de fecha 28 de Febrero del año en curso, solicitó al mismo tiempo se ratificara la aprehensión como legítima, y solicitó se Mantuviera en su contra Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se aplicara el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se le cede la palabra al imputado JEISON RAFAEL ARANA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17-703.563, residenciado en BARRIO 23 DE ENERO NORTE, CALLE RICAURTE, CASA Nº 143, MARACAY, ESTADO ARAGUA, quien expresó en audiencia: “Que el no tenía nada que ver, que en su casa estaba alquilado una persona que pagó servicio militar. Que no tiene nada que ver con estos hechos, y que él no poseía arma alguna. Que a estaba otra persona con él a la que si le encontraron el arma y luego lo detuvieron solo a el.
La defensa del encausado al tomar la palabra expresó, que a favor de su representado solicitaba MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ampararse entre otros Principios en el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, así como los contenidos en Leyes, pactos y Convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y ratifica.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Aragua Sub Delegación Maracay, se considera la misma como Legítima en virtud de existir una Orden de Allanamiento y posterior aprehensión del Tribunal Segundo de Control de esta Jurisdicción Penal, ejecutada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal . Se ordena mantenerlo Detenido en la , hasta tanto la Comisión correspondiente realice el posterior traslado hasta el Tribunal antes mencionado todo de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público precalificó como Ocultamiento de Arma de Guerra, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Uso indebido de indumentaria militar, establecidos en los artículo 274, 277 y 214 respectivamente, todos del Código Penal. Apartándose esta Juzgadora de dicha calificación y acordando solo el de Ocultamiento de Arma Guerra, contenido en el artículo 274 del Código Penal.
En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por las 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Marzo de 2.008, suscrita por el funcionarios AGENTE (PA) PEDRO HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Aragua Sub Delegación Maracay, Estado Aragua, en la cual se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el allanamiento ya señalado, la cual se practicó también por los funcionarios INSPECTOR ANDERSON CONTRERAS, DETECTIVES FREDDY CHACÓN, YOHAN. TOVAR y JUAN BERROTERÁN, así como el AGENTE YOHENDRITH GONZÁLEZ, todos adscritos ha dicho despacho, señalándose en la misma los ciudadanos que aparecen señalados como testigos quedando identificados como JOSÉ ISAIAS, titular de la cédula de identidad Nros. V- 03-908.086, y JOSE GREGRORIO ROJAS FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nros. V-9-675.729, de la cual resultó aprehendido el ciudadano JESISON RAFAEL ARANA SULBARÁN, de 21 años, y titular de la cédula de identidad Nro. V-17-703.563, en el cual se incautaron PRENDAS DE USO MILITAR, varias .allí ampliamente descritas; 2) Orden de Allanamiento, de fecha 29 de Febrero del año en curso, Nro. 013-08, emanada del Juzgado Segundo de Control Penal de este Estado, 3) Registro de Morada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Aragua Sub Delegación Maracay, Estado Aragua, relacionada con todos los objetos incautados en el allanamiento; 4) Acta de Derechos del Imputados, de fecha 05 de Marzo del año en curso; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Aragua Sub Delegación Maracay, Estado Aragua.
En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito Ocultamiento de Arma Guerra, contenido en el artículo 274 del Código Penal., el cual excede notoriamente al presupuesto considerado por el legislador, por todo lo cual y a tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente existe PELIGRO de FUGA, aunado a que en Etapa Preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podría influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso…La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mismo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano Imputado JEISON RAFAEL ARANA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17-703.563, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo en virtud de existir Orden de Aprehensión Nº 875-06, de fecha 22-06-2006, emanada del Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz Estado Anzoátegui. Se ordena como sitio de reclusión la Comisaría de Sorocaima hasta tanto la Comisión correspondiente efectúe el Traslado hasta la ciudad de Puerto Ordaz. Se declina la competencia al Juzgado Tercero de Control de la ciudad de Puerto Ordaz. Y ASÍ SE DECIDE. Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera de este Estado. Dialícese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boleta N° 089, Privativa de Libertad, y oficios de remisión correspondientes.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO
CAUSA Nº: 3C-11-346-08
REMR/CC