REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracay, 06 de Marzo de 2008
196° y 149°
CAUSA No. : 3C-11.489 -08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. FERNANDO JAHEN
FISCAL 8º ABG. LEOBARDO RONDON
IMPUTADO PEÑA ORTIZ JOSE GREGORIO C.I: V- 16.686.574
PRIMER CALLEJON LAS BRISAS CASA Nº 21 MARACAY ESTADO ARAGUA
VICTIMA: AGENTE (PA) JOSMER JOSE MALDONADO
DEFENSA PÚBLICA ABG. JANETH ROLEN Y OTROS
DELITO: HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. YOLI TORRES, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado, PEÑA ORTIZ JOSE GREGORIO, titular de cédula de identidad Nº V-16.686.574 y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representación de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, expuso en la misma y solicitó, se declarara la aprehensión como Flagrante, y se decretara la aplicación del procedimiento Ordinario, calificó provisionalmente los hechos imputados como el delito de HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 458 y 277, del Código Penal , y solicitó se decretará en su contra Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le cede la palabra al imputado, PEÑA ORTIZ JOSE GREGORIO residenciado en PRIMER CALLEJÓN LAS BRISAS CASA Nº 21 MARACAY ESTADO ARAGUA quien expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa llegaron unos funcionarios y nos detuvieron y nos acusan de estos hechos, pero yo no tengo nada que ver con lo que se me acusa”.
En la oportunidad de exponer en cuanto a la defensa de su patrocinado la misma expresó: “No existen suficientes elementos de convicción de conforme al artículo 256 del C.O.P.P para demostrar que mi defendido es culpable en esta causa, solicito una medida cautelar sustitutiva de conforme con el artículo 256 del C.O.P.P”.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región La Gran Maracay, Brigada de Acción Motorizada Comando, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía 4º de esta Jurisdicción.-
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste establecido en el artículo 458 y 277 del Còdigo Penal.
En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por las 1) Acta de denuncia común, de fecha 15 de Marzo del año en curso, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región La Gran Maracay, Brigada de Acción Motorizada Comando, interpuesta por el ciudadano: AGENTE (PA) JOSMER JOSE MALDONADO, titular de la cedula de identidad V-16.206.579, residenciado en SANTA EDUVIGES CALLE LA ESPERANZA Nº 25 AVENIDA LAS DELICIAS, quien funge como victima del ciudadano aprehendido; 2) Acta de Procedimiento Policial, de fecha 15 de Marzo del año en curso, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (PA) DONALD DE LUCA, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región La Gran Maracay, Brigada de Acción Motorizada Comando, en el cual se declara sobre los hechos relacionados con la aprehensión del hoy imputado, y demás circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron lo hechos que nos ocupan. 3) Acta de Aprehensión Adulto; de fecha de fecha 15 de Marzo del año en curso, suscrita por el AGENTE (PA) GAMEZ MOYETONES JOSE RAFAEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región La Gran Maracay, Brigada de Acción Motorizada Comando, relacionada con aprehensión a las 04:40 am, del ciudadano PEÑA ORTIZ JOSE GREGORIO en SECTOR DE LA PLAZA DEL TORO FRENTE AL ZOOLOGICO MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano PEÑA ORTIZ JOSE GREGORIO, titular de cédula de identidad Nº V-16.686.574, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión TOCORON, Y ASÍ SE DECIDE. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO JAHEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boleta N° 048-08, Privativa de Libertad.-
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO JAHEN
3C-11.489 -08
REMR/FJ