REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de marzo de 2008
197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-002317
Asunto N° AP21-R-2008-000144

Parte Actora: Elizabeth García de Zarramera, Livia Chataing Noguera, Jesús Álvaro Santiago, Richard José Acuero Lugo, María Teresa Gómez Mendoza, Blanca Cecilia Sandoval Rosales, José Bonifacio Medina Ramírez y Omar José Gutiérrez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 6.441.368, 12.064.513, 23.190.416, 11.863.431, 7.958.756, 8.100.791, 6.593.501 y 14.287.201, en ese orden.

Apoderado Judicial de la parte actora: Juan Bautista Reyes Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.506.

Parte Demandada: Bbva Banco Provincial, S.A. Banco Universal, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, bajo el N° 7783, en fecha 17.11.1952, y los estatutos modificados, presentados por ante el Registro Mercantil I del Circuito Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2003, bajo el N° 25, Tomo 9-A-Pro.

Apoderadas Judiciales de la parte demandada: Maryolga Giran Cortez, Ana Isabel Falcón Baralt, Aníbal Mejía Zambrano, Luis Rafael García, Daniel Alicandu Urbina, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.220, 97.270, 44.072, 65.377 y 97.489, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2008, que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, y sin lugar la demanda.


I
Síntesis Narrativa

En fecha 13.02.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 20.02.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 12.03.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.




II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, el apoderado judicial de los demandantes adujo que sus representados: 1) Ingresaron a prestar servicios personales para la demandada, como limpiadores de pisos, vidrios y mobiliario de oficinas, en las siguientes fechas: Elizabeth García de Zarramera, 08.11.1999; Livia Chataing Noguera, 01.01.1997; Jesús Álvaro Santiago, 01.11.1999; Richard José Acuero Lugo, 22.10.1999; María Teresa Gómez Mendoza, 21.12.1998; Blanca Cecilia Sandoval Rosales, 15.11.1996, José Bonifacio Medina Ramírez, 07.04.1999; y Omar José Gutiérrez Rodríguez, 15.11.2003 . 2) Devengaron como último salario mensual, la cantidad de Bs. 247.104,00. 3) Cumplían una jornada de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m. hasta las 05.00 p.m., dentro de las instalaciones del Banco. 4) En fecha 15.11.2003, ocurrió un despido masivo, contra más de 300 trabajadores, por dos 02 empresas “fantasmas”, conjuntamente con el Banco Provincial, S.A. 5) El banco ha tratado de cometer un fraude contra sus representados, no pagando sus prestaciones sociales. 6) Las obligaciones de trabajo de los demandantes, eran impartidas por los gerentes del banco. 7) En virtud de lo anterior, solicita el pago de los siguientes conceptos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva suscrita por el banco demandado: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades, vacaciones, cesta ticket, dotación de ropa al personal femenino y masculino, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) El Tribunal a quo, argumenta en su sentencia que los trabajadores no demandaron al Banco Provincial como a las otras empresas, y resulta que si se demandaron, pero esas empresas son fantasmas. 2) Antes se interpusieron las demandadas, pero se declaró la perención. 3) En otro caso un Juzgado Superior, declaró que el banco si es responsable, y hay conexidad, y se ordenó el pago conforme a la Convención Colectiva. 4) La acción no está prescrita. 5) El banco no solicitó la notificación de las empresas, antes de la audiencia preliminar. 6) Solicita se decida el presente asunto.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, la accionada, opuso como defensa previa la falta de cualidad, y en tal sentido, negó que los demandantes hayan prestado servicios personales para su representada, y que por tanto, inexistió el nexo laboral invocado en el escrito libelar.

Por otro lado, aduce que: 1) Las empresas Mantenimiento Kristal 126, C.A. y Mantenimiento Clklo, C.A., son personas jurídicas distintas a su representada, y tuvieron con el Banco una relación mercantil o comercial, con ocasión a los Contratos de Servicio de Limpieza y Mantenimiento, suscritos con su representada, siendo que el personal encargado de realizar dicha labor estaría bajo la dirección y dependencia exclusiva de las mencionadas empresas. 2) Inexiste inherencia o conexidad entre su representada y las referidas empresas.

Asimismo, niegan los hechos narrados en el escrito libelar, y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Finalmente, alega como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) La sentencia recurrida tiene como punto único la falta de legitimación ad causam. 2) En el libelo de demanda se pretende hacer ver la existencia de una relación de trabajo con su representada, lo cual fue negado por inexistente, ya que los demandantes no prestaron servicios para el banco. 3) El Juez de primera instancia concluyó que de los elementos cursantes en autos, no se evidencia ni siquiera una prestación de servicios, para proceder la presunción del 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) El apoderado de la parte actora hizo mención de de inherencia o conexidad, lo cual no fue alegado en el libelo. 5) Anteriormente, estos demandantes presentaron demandas, en las cuales se declaró la perención de la instancia, y si se toma en cuenta el tiempo transcurrido entre ese acto interruptivo de la prescripción, transcurrió mas de un años, en todos los casos.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, y sin lugar la demanda, partiendo que se demandó a Bbva Banco Provincial S.A., y sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Negada así la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde de acuerdo a los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la distribución de la carga de la prueba, a la representación judicial de la parte actora, demostrar la existencia de la relación de trabajo aducida entre los trabajadores accionantes y la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Ahora bien, del acervo probatorio traído a los autos, específicamente de las pruebas promovidas por la parte actora, quien decide observa que tal representación judicial promovió una series de instrumentales, referidas a Constancias de trabajo, reclamaciones interpuestas por ante la Inspectoría del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibos de pagos, Transacciones realzadas con su correspondiente homologación , cursante todas al cuaderno de recaudos aperturado en el presente expediente, que una vez analizadas por quien suscribe se evidencia que las mismas nada aportan a la solución de la presente controversia, toda vez, que están referidas a actuaciones, en su mayoría a transacciones, realizadas por el Banco Provincial respecto a trabajadores que no forma parte del presente proceso, se desprenden tal como fue referida ut supra, Constancias de trabajos, así como reclamaciones interpuestas por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Municipio Libertador, emitidas las primeras y dirigidas las segundas a empresas que de igual forman nada tienen que ver con el caso in comento, no cumpliendo tal representación judicial, con la carga probatorio que le fue impuesta, habida cuenta que a juicio de quien decide no logró demostrar en efecto vinculación alguna con la empresa demandada, menos aún la existencia de una relación prestacional mantenida entre los trabajadores accionantes, todos plenamente identificados ut supra, y la empresa accionada, quedando evidenciado por el contrario a través de las instrumentales referidas la vinculación de índole laboral de los trabajadores reclamantes en el presente proceso con las empresas MANTENIMIENTO KRISTAL 126, C.A. y MANTENIMIENTO CIKLO, C.A., empresas estas que no fueron demandadas ni por si ni solidariamente con el BANCO PROVINCIAL, S.A. en el presente juicio, circunstancias esta que conllevan a este Juzgador forzosamente a declarar CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la empresa demandada…” (folios 164 y 165 de la pieza principal).

Tema a Decidir:

De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, luego de verificar que en este caso sólo se demandó a Bbva Banco Provincial, S.A., y así se manifestó en los mandatos del folio 67 al 83, ambos inclusive, se circunscribe a revisar: 1) Procedencia o no la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. 2) De ser necesario, la procedencia o no de la prescripción alegada por la demandada. 3) Procedencia o no de los conceptos reclamados.

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Desde el folio 65 al 80, 101 al 104, todos inclusive, del cuaderno de recaudos, rielan copias simples de actuaciones realizadas en juicios interpuestos por los demandantes contra la demandada, con anterioridad a la presente causa. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, y de su contenido se observa que estos procesos culminaron algunos por desistimiento y otros por la declaratoria de perención, así como el cumplimiento voluntario realizado por la demandada, en el asunto AP21-L-2004-002677. Evidencian, a todo evento, un desinterés procesal de la parte actora. Así se establece.

1.2) Desde el folio 81 al 100, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, riela copia simple de decisión dictada por un Juzgado Superior de este Circuito Judicial, que no es propiamente una prueba por cuanto no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino que contiene interpretaciones y argumentos de Derecho, en modo alguno vinculantes, si bien respetados como tales. Así se establece.

1.3) Desde el folio 105 al 119, 199 al 211, todos inclusive del cuaderno de recaudos, copias simples de actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, en procedimientos incoados tanto por los demandante como por ciudadanos ajenos a este juicio contra la demandada, que nada aportan a lo controvertido en este asunto. Así se establece.

1.4) Desde el folio 120 al 143, todos inclusive del cuaderno de recaudos, cursan copias simples de constancias de trabajo y recibos de pago, a favor de los demandantes, pero emanadas de empresas distintas al banco demandado, que no pueden ser opuestas a éste, y a todo evento, evidencian una prestación de servicios a favor de otras empresas. Así se establece.

1.5) Desde el folio 144 al 198, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, rielan libretas de cuenta de ahorro del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana Elizabeth García, y de cuyo contenido se evidencia una serie de depósitos, pero sin determinación de la causa jurídica de éstos, y sin que exista otro elemento de proba con el cual concatenarse, motivo por el cual nada aportan a la presente controversia. Así se establece.

1.6) A los folios 212 y 213 del cuaderno de recaudos, cursan copias simples de planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de carnet, ambos documentos referidos a la demandante Livia Chataing, y que evidencian una prestación de servicios para una empresa distinta a la demandada. Así se establece.

1.7) Desde el folio 214 al 288, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, cursa copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el banco demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A. Banco Universal. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. En este caso, sólo se aplica si se determina la condición de trabajadores de los demandantes. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De Planilla de pago de impuesto emitida por el Seniat, Registro de vacacines, Registro de Horas extraordinarias, Registro de los días feriados, Paro forzoso, Ley Política Habitacional y documentos emanados de la Inspectoría del Trabajo. En la audiencia de juicio, la demandada no exhibió las documentales requeridas. Ahora bien, la parte promovente no señaló el contenido de estos documentos que pudiera favorecerle, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora, aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Testimoniales: De doce ciudadanos, y en la audiencia de juicio solo dos comparecieron a rendir declaración, en los siguientes términos:

3.1) Ciudadana Celia Tovar, quien señaló: 1) Conoce a los demandantes, porque trabajaron juntas para el banco provincial. 2) La compañías Kristal y Ciklo, se desaparecieron, se fueron del banco. 3) Se realizaron pagos a algunos trabajadores y a otros no, y el pago lo realizó el banco. 4) Fue contratada por la empresa Mantenimiento Kristal. 5) Todavía trabaja con otras empresas, después de la quiebra de la empresa Kristal. 6) Si demandó anteriormente al banco y a la empresa Mantenimiento Kristal.

3.2) Ciudadano Darwin Maza, quien declaró: 1) Sus funciones eran limpieza en el banco. 2) Sus jefes inmediaton eran los gerentes y subgerentes. 3) Demandó en el año 2003 al banco provincial.

De las anteriores declaraciones, se evidencia que los testigos, interpusieron demandas contra el mismo Banco accionado en este juicio, por tanto es lógico concluir, que su imparcialidad para rendir declaración en otros juicios, se ve afectada, ya que obviamente tienen un interés en que este reclamante o algún otro de ellos, resulte favorecido, ya que sería un posible precedente jurisprudencial en este sentido, puede ser invocado en beneficio propio, lo cual de acuerdo a las máximas de experiencias, observada como Juez (por más de quince años) y profesional del derecho por más de treinta años, permite considerar tales testimoniales como no confiables. Así se establece.

4) Inspección Judicial: Cuya admisión fue negada por el a quo, según se evidencia del auto de fecha 24.10.2007, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.



Pruebas promovidas por demandada:

Documentales: A los folios 02 al 14, cursan copias certificadas de los contratos de servicio de limpieza y mantenimiento suscritos entre el banco demandado, y las empresas Mantenimiento Ciklo C.A., y Mantenimiento Kristal 126 C.A. Se les otorga valor probatorio, en cuantos a los hechos a que se contraen, que en modo alguno evidencian la prestación personal de servicios a la demandada por los actores. Así se establece.

Desde el folio 15 al 64, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, rielan ejemplares de los Contratos Colectivos de Trabajo, suscritos entre el banco demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, vigentes para los períodos 1996-1999, 1999-2002, y 2002-2005. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación, por ser sujetos del convenio colectivo. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública de juicio, la Juez hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido las demandantes, manifestaron: 1) Cuando ingresaron a la empresa, se llamaba Kristal, y el día de la entrevista fueron directamente a la sede de la empresa en el Banco Provincial. 2) El trabajo que se le asigna es limpiar. 3) Las directoras del banco las mandan a archivar, a actualizar libretas. 4) Tenía un uniforme que era una bata azul y un blue jeans, lo cambiaban cada seis meses. 5) Archivaban los expedientes de los clientes. 6) El 15 de noviembre de 2003, asistió a una reunión realizada por la empresa Kristal, en Parque Central. 7) Asistieron a varias reuniones para el pago de sus prestaciones sociales. 8) La empresa ya no existe. 9) Cobraban quincenalmente. 10) El recibo de pago dice mantenimiento Kristal. 11) La fecha de culminación de la prestación de servicios fue el 15 de noviembre de 2003, y hay otros que todavía están trabajando en el banco. 12) En estos momentos las contrato la empresa Proviser. 13) Cuando desapareció la empresa Kristal, ya estaba la otra empresa allí.

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la demandante ciudadana Elizabeth García, señaló: 1) Fue contratada en el año 1998, por el banco y gozaba de todos los beneficios de los empleados del banco. 2) Después le pusieron varias empresas. 3) La gerente la despidió. 4) Eran varias empresas, pero siempre para el mismo banco. 5) Limpiaba las oficinas.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada señaló: 1) En el caso especifico, las empresas Ciklo y Kristal, fungieron como contratistas del banco. 2) Desconoce el control de acceso de estas personas al banco.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, analizadas las respuestas conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, y según el artículo 10 eiusdem, evidencian respectivamente concordancia entre las afirmaciones del libelo, y de la contestación con lo manifestado en la audiencia de juicio y ante la Alzada. Así se establece.



Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En cuanto a la procedencia o no la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada: Tenemos que revisado el libelo, la parte actora incumplió con la carga procesal de afirmar los hechos respecto al nexo jurídico que según su decir, existe entre el banco demandado, y las supuestas empresas “fantasmas” Mantenimiento Kristal 126 C.A., y Mantenimiento Cicklo C.A “que desaparecieron”; simplemente, se limitó a señalar que sus representados “cumplieron funciones impartidas por los gerentes de las sucursales del banco, en las diferentes regiones del país”, indicando fechas de inicio y culminación de los nexos, sin precisar en que sede, en que dirección, en que lugar del país, datos de los gerentes que daban las instrucciones, etc. Tampoco invocó ni probó la parte actora, circunstancias de modo o condiciones concretas, referidas a la existencia de un supuesto “fraude procesal”, o solidaridad entre las mencionadas empresas, si fuere el caso.

Mal podemos suplir las cargas procesales, de las partes entre las cuales está, fundamentalmente, la carga de afirmar los hechos necesarios a la adecuación por parte del juez, del derecho invocado. No basta con indicar que se trató de una relación continua de esta fecha a la otra, ni tampoco decir que fue un nexo subordinado o laboral, deben indicarse, en cualquier caso, tanto si se es demandante como demandado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar para poder cumplir con la carga probatoria correspondiente y, permitir en debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, pues el juez debe ser imparcial. Las omisiones en el sentido mencionado, constituyen una conducta procesal inadecuada que acarrea consecuencias en el juicio y debe ser ponderada cuidadosamente por el Juzgador.

En el presente caso, se observa que la parte demandada negó recibir una prestación de servicios personales por parte de los demandantes. Siendo, así se invirtió la carga probatoria, y corresponde a la parte demandante, demostrar la prestación personal de los servicios, invocada en el escrito libelar. Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan a los autos que conforman el presente asunto, inexiste elemento de prueba alguno que permita a esta Juzgadora, llegar a la convicción que los demandantes hayan prestado sus servicios personales directamente y por cuenta del banco demandado, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente apelación, en el dispositivo de este fallo, y confirmar la procedencia de la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide.

Finalmente, tenemos que el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, año 1989), al analizar “El Estilo Forense” señaló:

“Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, negrillas añadidas).

En virtud de lo anterior, observa esta Alzada, como lo ha hecho en otras circunstancias que los apoderados de las partes, deben realizar bien sus defensas en forma minuciosa, porque mal puede el Juez (que debe ser imparcial), suplir sus cargas, todo para garantizar la justicia material por encima de la justicia formal, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha minuciosidad guarda relación, más que con una prolija demostración matemática, con los hechos concretos de cada nexo particular invocado, los cuales no pueden precisarse-como la cuantificación- mediante una experticia o por el arbitrio judicial.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 23 de enero de 2008. Segundo: Con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Elizabeth García de Zarramera, Livia Chataing Noguera, Jesús Álvaro Santiago, Richard José Acuero Lugo, María Teresa Gómez Mendoza, Blanca Cecilia Sandoval Rosales, José Bonifacio Medina Ramírez y Omar José Gutiérrez Rodríguez contra Bbva Banco Provincial, S.A. Banco Universal. Cuarto: Se confirma la decisión recurrida. Quinto: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticuatro (24) del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Juez Titular
Adriana Bigott
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Adriana Bigott
Secretaria

IGQ/mga.