REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2007-005787
Asunto N° AP21-R-2008-000329

El día de hoy, lunes veinticuatro (24) de marzo de 2008, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2008, que el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Arvelaiz Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 15.248.163, contra la empresa Mercados de Alimentos Mercal C.A. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados María Álvarez, Junatan Hurtado y Yamilet Albornoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.175, 80.015 y 76.373, respectivamente. De la demandada, la abogada Duvraska Lay Pérez Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.433. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados María Álvarez y Junatan Hurtado, antes identificados. En este estado, la Jueza concedió a la parte recurrente, un lapso de diez (10) minutos, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. Seguidamente el abogado Hurtado, señaló: 1) Por diferentes las circunstancias la abogada Álvarez, no puedo llegar a tiempo a la audiencia. 2) Se trasladó desde la ciudad de Guarenas y se encontró mucho tráfico. 3) Ingresó a las 08:57 a.m., pero cuando subió a mezzanina, notó la diferencia de dos minutos en los relojes, y no pudo ingresar a la sala, por eso cuando subieron ya eran las 09:01 a.m. A continuación, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema a decidir: Tenemos que de los alegatos expuestos por la parte recurrente, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar si los hechos aducidos por la parte actora, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. En referencia a la Incomparecencia a la de la audiencia preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. Aplicado al caso en concreto, tenemos que de la información suministrada por el Jefe de la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial, a la cual se le otorga valor probatorio, se evidencia que la abogada María Álvarez, ingresó por la planta baja de la sede de este circuito, siendo las 09:01 am., cuando la audiencia preliminar estaba fijada para las 09:00 a.m. Ahora bien, la situación planteada por la representación judicial de la parte actora, en cuanto al tráfico en la ciudad, no se encuadra dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, ya que tal situación es del conocimiento de todos los habitantes de esta ciudad, y tal hecho no le impidió ejercer la obligación principal de prevención que se necesita en estos procesos habida cuenta de las consecuencias graves previstas legalmente. Al ser demandante o estar demando ante los Tribunales de la República, por una parte, y por otra, al asumir los abogados el mandato como representantes de sus mandantes, nacen cargas procesales en beneficio de los intereses representados por los abogados, las cuales se cumplen o no, sin embargo, subsisten los deberes vinculados al actuar frente al Estado y ante los Tribunales con responsabilidad social, habida cuenta del indiscutido carácter de orden público que tiene hoy en día el proceso judicial, y van implícitos en el contrato de mandato judicial, y la realización de actuaciones judiciales y extrajudiciales como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, dentro de lo cual cabe el asumir sólo la defensa que se pueda material y humanamente cumplir, habida cuenta de la relevancia del sistema judicial, al cual nadie puede excusarse para no colaborar. En conclusión, consideramos que la incomparecencia a la audiencia preliminar es imputable, a una conducta omisiva de la abogada Álvarez, quien, no actuó como un buen padre de familia, y no tomó las previsiones necesarias para llegar con suficiente antelación al acto fijado. Reiteramos, el evitar las consecuencias del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal en estos casos, no impone cargas complejas ni irregulares, pues basta con considerar que una demanda no es un juego y existen responsabilidades que exigen la actuación preventiva como en estos casos, sobre los cuales existe jurisprudencia reiterada. En cuanto a la diferencia en las horas de relojes, tenemos que eso es factible, y la diferencia invocada de dos minutos no es de tal magnitud, que implique que se haya tomado la previsión de estar aquí por lo menos con media hora de anticipación, que es la diligencia debida, para evitar las consecuencias legalmente establecidas. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2008. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Arvelaiz Ojeda, contra la empresa Mercados de Alimentos Mercal C.A.. Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Jueza Titular

Apoderados judiciales de la parte actora



Adriana Bigott
La Secretaria

IGDQ/mga.