REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diez (10) de marzo de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2007-001849

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MARIÑO CAMACHO, colombiano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.252.669.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MARIA VARAS MARTIN, PAOLO LONGO FALSETTA, IRMA BONTES CALDERON, LUCIA TUFANO POLICASTRO, CARLOS LOPEZ DAMIAN, DARIO A BALLIACHE PEREZ, MARTA ELENA FILIZZOLA GONZALEZ y NATY JIMENEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216,117.656, 117.065 y 119.084 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EUROBUILDING INTERNARIONAL, C.A. y/o HOTEL RADISSON PLAZA EUROBUILDING CARACAS Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1978, bajo el N° 67, tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANANDRES: RAFAEL PERAZA DURAN, PATRICIA CAROLINA POLANCO y MIGUEL GUIA MIJARES, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.298, 98.868 y 67.986 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado DECIMO CUARTO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARIÑO CAMACHO contra el EUROBUILDING INTERNARIONAL, C.A. y/o HOTEL RADISSON PLAZA EUROBUILDING CARACAS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO UZCATEGUI actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado DECIMO CUARTO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARIÑO CAMACHO contra el EUROBUILDING INTERNARIONAL, C.A. y/o HOTEL RADISSON PLAZA EUROBUILDING CARACAS.

Recibidos los autos en fecha DIECISEIS (16) de ENERO de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha VEINTITRES (23) de ENERO de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, el día DOCE (12) de FEBRERO de 2008, a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual ambas partes, manifestaron la posibilidad de llegar a un acuerdo, por lo que el Tribunal fijó la continuación de la audiencia para el día TRES (03) DE MARZO DE 2008, a las 2:00pm, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la prescripción opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda intentada, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte ACTORA apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral aduce como primer aspecto de la apelación, se circunscribe a la prescripción alegada por la parte demandada y que fue declarada con lugar por el a quo, que en la audiencia de juicio la Juez le preguntó a la parte demandada si había llegado la prueba de informes, quien manifestó que si, por lo que la Juez tenía el conocimiento de las resultas de la esta prueba, de la cual se evidencia que la parte demandada el 16 de febrero de 2006, pagó a su representada la suma de treinta millones de bolívares, lo cual fue silenciado por la sentencia de primera instancia; que a la parte demandada le correspondía demostrar y alegar el motivo de dicho pago; y en caso que existiere alguna duda del origen de dicho pago, el Juez debe aplicar lo que más favorezca al Trabajador. El segundo aspecto de la apelación se circunscribe al fondo de lo debatido, el primero al tipo legal, solicita el pago de la prestación de antigüedad, a razón de un salario admitido por la parte demandada de cinco mil dólares; en cuanto al convencional solicita el pago de las vacaciones y utilidades, que de autos se observa que existe una prueba instrumental promovida por la parte demandada, marcada anexo “12”, en la cual la parte accionada reconoce el pago de la convención colectiva; igualmente aduce que la reforma del escrito libelar fue silenciada en la sentencia recurrida.

Por su parte, la parte DEMANDADA alega que con relación a la prueba de informes se señala un pago de treinta millones al demandante, sin embargo en ningún momento se demuestra que constituya un acto interruptivo de prescripción, rechaza que la carga sea de la parte demandada, ya que el interés de prueba es una circunstancia de la parte actora; que el finiquito consignado fue impugnado, por estar solamente firmado por la parte actora; por lo que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por lo que al no haber duda no se puede aplicar el principio que en caso de duda favorece el trabajador.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor presentó demanda en fecha 15 de febrero de 2007, la cual fue reformada mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2007, aduciendo como fecha de inicio el 17 de julio de 2000, desempeñándose en el cargo de Gerente General, devengando un salario inicial de $ 5.000,00, lo que equivale a Bs. 10.750.000,00, así mismo señala que como beneficios laborales le otorgaban vivienda, alimentación y lavandería los cuales suman la cantidad de $ 600,00 lo que equivale a Bs. 1.290.000,0, pero es el caso que en fecha 15 de marzo de 2005 fue despedido de forma injustificada por el presidente del comité Ejecutivo, teniendo un tiempo de servicios de 4 años, 6 meses y 28 días, obteniendo un pago parcial de sus prestaciones en febrero de 2006 por la cantidad de Bs. 30.000.000,000 por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Prestación de Antigüedad
277 días, en base a un salario integral. Bs. 136.496.150,16.
Antigüedad adicional Bs. 14.475.870,26.
Intereses sobre la prestación de
Antigüedad Bs. 37.507.455,00.
Utilidades o participación en los beneficios de la empresa: Bs. 37.223.666,67.
Vacaciones Bs. 18.060.000,00.
Vacaciones vencidas 2000-2001 Bs. 13.654.333,33.
Vacaciones vencidas 2001-2002 Bs. 15.652.000,00.
Vacaciones vencidas 2002-2003 Bs. 16.856.000,00.
Vacaciones vencidas 2003-2004 Bs. 18.060.000,00.
Vacaciones fraccionadas 2004-2005 Bs. 7.962.453,33.
Preaviso Bs. 15.509.860,99.
Intereses moratorios Bs. 51.784.917,66
TOTAL Bs. 419.348.817,53

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Admite la existencia de la relación laboral en las fechas señaladas por la parte actora, no obstante niega la forma de culminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado, aduciendo que la misma fue por renuncia voluntaria, de igual forma admite el salario como los beneficios indicados por el trabajador. Señala que al trabajador de autos no lo ampara la contratación colectiva por ser un empleado de dirección y confianza, por lo que niega que los beneficios que el reclama como utilidades, y vacaciones sean calculados en base a dicha contratación, sino que los mismos deben ser calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, admite que se la adeudan ciertas cantidades al trabajador lo cual arroja la cantidad de Bs. 100.890.194,13, no obstante opone como punto previo la prescripción de la acción, finalmente niega todos y cada uno de los conceptos como los hechos aducidos por el actor en su escrito libelar.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar los hechos en que fundo su defensa, quedando fuera del debate probatorio los hechos admitidos por la parte accionada, tales como el salario, igualmente le correspondió a la parte actora la carga de la prueba de demostrar el hecho interruptivo de la prescripción, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumenta:
Marcadas 1 y 2 folio 3 y 4 del cuaderno de recaudos, consignó constancia de trabajo de fecha 09 de marzo y 13 de junio de 2005, a nombre del ciudadano Miguel Ángel Mariño, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada 3 folio 5 y su vuelto, consignó en original finiquito privado de fecha 16 de febrero de 2006, y que este Tribunal desecha en virtud que se encuentra suscrito únicamente por la parte actora, no oponible a la parte demandada.

Marcada 4 folio 6, comprobante de depósito del Banco Nacional de Crédito, no oponible a la parte demandada, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada 5 (folio 7 al 12), consignó estados de cuenta a nombre del actor, que carecen de alguna firma que los autorice, por lo que no resultan oponibles a la contraparte.

Marcada 6 (folio 13), consignó en original reporte de movimientos migratorios del actor, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, de su contenido nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en este juicio, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada “7” y “8” (folios 14 al 112 del cuaderno de recaudos), consignó convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa demandada y el sindicato único de trabajadores mesoneros, industrial hotelera, bares y similares del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente al periodo enero 2002 a diciembre 2004, y de enero 2005 a diciembre 2007, y que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho del trabajo, tal como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcadas “9” al “97” consignó recibos de pagos en copias fotostática de recibos y comprobantes de pago por concepto de quincena, no siendo un hecho controvertido el salario alegado por la parte actora, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Prueba de informes:
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, al Banco Nacional de Crédito, de las resultas se observa lo siguiente:

Consta al folio 123, las resultas del Banco Nacional de Crédito, mediante el cual informa que en fecha 16 de febrero de 2006, fue depositado en la cuenta número 2151003424 pertenecientes al ciudadano Miguel Mariño el cheque número 38604557 por la cantidad de treinta millones de bolívares, y que el titular de la cuenta corriente signada con el número 0191-0051-11-2151000851, es la empresa Eurobuilding International, c.a., y que este Tribunal aprecia en virtud que dicha prueba no fue atacada por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba instrumenta:
Marcada “1” (folio 205 del cuaderno de recaudos), carta de renuncia del actor de fecha 15 de marzo de 2005, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “2” al “11” (folios 306 al 325), consignó recibos de pago, por concepto de quincena de la parte actora, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente caso.

Marcada “12” recibo de pago por concepto de utilidades de la parte actora, que carece de alguna firma que lo autorice, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada “13” (folio 327 y 328 del cuaderno de recaudos) recibos de pago por concepto de vacaciones, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcada “14” (folio 329 del cuaderno de recaudos) recibos de pago por concepto de vacaciones, que carece de alguna firma que lo autorice, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Promovió la prueba de informes, dirigida al Banco Provincial, la cual en autos no consta sus resultas por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a este particular.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte actora, como primer punto de su recurso de apelación, es la defensa de prescripción declarada con lugar por el a quo, sin tomar en cuenta la prueba de informes que consta a los autos.

De esta manera se observa del fallo recurrido, que efectivamente el a quo no analizó las resultas de la prueba de informes, así como ningún otro medio probatorio promovido por las partes, con fundamento a una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de noviembre de 2001, número 306. De la revisión que hace esta Alzada de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia criterio alguno que exima al Juez de valorar las pruebas aportadas por las partes, cuando se alegue la defensa de prescripción, solo hace mención a que si esa defensa de prescripción prospera, el Juez quedaría relevado de su caga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en el libelo como en la contestación, por lo que mal puede considerar el a quo, que dicha sentencia lo exima de valorar pruebas, cuando la defensa de prescripción se determina precisamente con las pruebas que cursan en autos, para así verificar si se ejerció o no algún acto interruptivo de dicha defensa perentoria de los establecidos en el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo o 1969 del Código Civil, que impedirían la consumación del lapso prescriptivo.

A los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

En el presente caso, el apoderado del demandante, señaló que en fecha 16 de febrero del año 2006, recibió un pago parcial de sus prestaciones sociales por la cantidad de treinta millones de bolívares, lo cual quedó evidenciado a través de la prueba de informes requerida al Banco Nacional de Crédito, supra analizada, que no fue tomada en cuenta por el a quo, de la cual se observa (folio 123), que en fecha 16 de febrero de 2006, fue depositado en la cuenta Nro. 2151003424 Banco Nacional de Crédito la suma de treinta millones, a favor del ciudadano MIGUEL MARIÑO, emitido por la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., sin que la demandada en ningún momento haya aducido que lo unían con el actor otro tipo de relación de la cual resultase una deuda diferente a la laboral, por lo que el pago recibido por el actor se corresponde con un adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

En este sentido, resulta necesario hacer mención de la más reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2008, número 0115, en la cual deja asentado lo siguiente:

“… Ahora bien, a los fines de decidir, cabe acotar, que es un hecho admitido que el 31 de julio de 2000 la relación culminó; que el 3 de noviembre de 2000 la demandada realizó un pago por concepto de prestaciones sociales; que la demanda por diferencias fue presentada el 31 de mayo de 2001, y; que el 22 de octubre de 2001, la parte accionada fue notificada por carteles.

Sobre el particular denunciado, la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal ha sido pacífica en afirmar lo siguiente:

“El recurrente denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, y la falta de aplicación del artículo 1977 eiusdem, con el alegato de que el pago parcial de las prestaciones sociales, o el reconocimiento de cualquier otra forma de derecho de crédito del trabajador, constituye un acto que interrumpe la prescripción –invoca los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1973 del Código Civil-, de lo cual deriva como consecuencia que a partir del acto interruptivo, el lapso de prescripción aplicable no sería de un (1) año como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales.

Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).


Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción.

Siendo ello así, se pone en evidencia que la Alzada incurrió en la infracción de las normas recientemente mencionadas, pues culminada la relación laboral el 31 de julio de 2000, con el discutido pago efectuado por la empresa en fecha 3 de noviembre de 2000 por concepto de prestaciones sociales, quedó interrumpida la prescripción dándose inicio a un nuevo cómputo que no llegó a consumarse, toda vez que la parte actora presentó demanda el 31 de mayo de 2001, lográndose la notificación de la accionada el 22 de octubre de 2001…”

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2004, número 0647, expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, observa la Sala que efectivamente como lo alega la parte recurrente, cursa a los autos, al folio 51 del expediente, copia de cheque emitido por la hoy demandada al trabajador demandante, y que fuera cobrado en fecha 21 de diciembre del año 1999, por lo que resulta evidente que tal pago efectuado por la empresa demandada forma parte del pago de las prestaciones sociales que le adeuda al trabajador en virtud de la terminación de la relación laboral, así como un reconocimiento de la misma, razón por la que, debe esta Sala forzosamente concluir, la infracción por la recurrida de la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, y de las normas contenidas en los artículos 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 1.973 del Código Civil, al no haber declarado la interrupción de la prescripción en virtud del reconocimiento tácito de la deuda.

En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 308 de fecha 07 de mayo del año 2003, al establecer:
“…considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción…”

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el presente medio excepcional de impugnación, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, por lo que esta Sala de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

De esta manera tenemos, conforme a la jurisprudencia antes transcrita y que ha sido ratificado en diversos fallos como los distinguidos de la siguiente manera: número 60, de fecha 10 de marzo de 2005, número 647, de fecha 04-04-2006, número 104 de fecha 03-03-2005 y número 1038 de fecha 22-05-2007, mediante la cual la Sala de Casación Social ha venido manteniendo el criterio que el pago de prestaciones sociales, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, por lo que con fundamento a los criterios expuestos, ratificados de manera reiterada por la Sala de Casación Social, esta Alzada toma como fecha de la interrupción de la prescripción el 16 de febrero de 2006. Así se establece.

Se observa de autos que la demanda fue interpuesta el 15 de febrero de 2007, en consecuencia al computar el lapso transcurrido desde la fecha de interrupción a la fecha de interposición de la acción, se observa que lo hizo dentro del año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la notificación de la parte demandada, tal como consta de la diligencia consignada por el Alguacil folio 16, se practicó el 12 de marzo de 2007, es decir, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del año, en consecuencia esta Alzada declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

Resuelta la defensa de prescripción, esta Alzada observa:

Aduce la parte recurrente, que le corresponde la aplicación de la convención colectiva, mientras que la parte accionada alega que la parte actora por ser un trabajador de dirección se encuentra excluido de dicha convención, de esta manera se observa de la convención colectiva de la empresa demandada EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., de su Cláusula 1 correspondiente a las definiciones, en cuanto a la definición de Trabajador las partes de manera voluntaria establecieron, que se aplica a todos sus trabajadores, y los cuales los define como los que prestan sus servicios en forma fija y permanente en la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., (Propietaria del Hotel Radisson Plaza Eurobuilding & Eurosuites).

De esta manera se observa de la convención colectiva, que no excluye a los trabajadores de dirección, tal como lo establece el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“… Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley...”

En este sentido, queda de las partes, la voluntad de excluir o no al personal de Dirección o de Confianza, de los beneficios y aplicación de la Convención Colectiva lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que al no existir la exclusión y no ser el actor personal que discutió la Convención Colectiva, conforme al cargo que ostentaba, resulta aplicable dicha Convención al actor. Asi se establece.

Ahora bien, dicha aplicación corresponde, a la relación conforme al periodo 2002 al 2005, ya que antes de esa fecha ambas partes establecieron que no existía convención colectiva, por lo que la relación laboral existente entre las partes desde el 17 de julio de 2000 hasta la suscripción de la Convención Colectiva debe regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo adujo el apoderado judicial de la parte actora al momento de ser interrogado por la Juez de esta Alzada.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, dado que la parte demanda de acuerdo a los términos en que dio contestación a la demanda, no demostró el pago debido de los conceptos laborales que reclama la parte actora, quedando fuera del debate probatorio, la fecha de ingreso, de egreso, el salario devengado por el actor, esta Alzada en virtud de lo antes expuesto, acuerda la procedencia de los conceptos que se indican a continuación causados desde la fecha de ingreso del actor esto es, el 17 de julio de 2000 hasta el 15 de marzo de 2005, fecha en la cual finalizó el vinculo laboral por renuncia que interpuso el trabajador, conforme a la carta que fue valorada por esta alzada y que riela anexa al folio 305 del Cuaderno de Recaudos; devengado un salario mensual de cinco mil dólares, por consiguiente, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad y días adicionales para un total de 272 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por un tiempo de servicios cuatro (04) años, siete (07) meses y doce (12) días, tomando en consideración el salario integral del actor compuesto por un salario de US$ 5.000,00 más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, correspondiente al año 2001 y el resto de los años subsiguientes tomará en consideración las convenciones colectivas vigentes del año 2002 al 15 de marzo de 2005, fecha en la cual terminó la relación laboral, debiendo ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que resulte designado de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a convertir el monto en dólares conforme a su valor para las fechas en que se causó la prestación de antigüedad en la forma prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones vencidas año 2001 = 15 días de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 7 días de bono vacacional 2001 conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para los años: 2002 = 39 días, correspondiente al periodo 2003 = 42 días, para el periodo 2004 = 45 días y la fracción correspondiente para el periodo correspondiente del año 2005 = 19,84 días, conforme a la convención colectiva vigente por los periodos de enero 2002 a Diciembre 2004, y enero 2005 a diciembre 2007, conforme a las cláusulas 49 y 40 respectivamente, los cuales serán cuantificados por el mismo experto que resulte designado.
Utilidades correspondiente al periodo 2002 = 90 días, correspondiente al año 2003 = 90 días, al año 2004 = 90 días y la fracción correspondiente al año 2005 = 15 días, conforme a la convención colectiva vigente por los periodos de enero 2002 a Diciembre 2004, y enero 2005 a diciembre 2007, conforme a las cláusulas 50 y 41, respectivamente; los conceptos de utilidades y vacaciones serán calculados a razón del último salario básico devengado por el trabajador, todo lo cual deberá ser cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar la cual deberá ser realizada por un solo experto, con cargo a la demandada, designado de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien con vista a los documentos, papeles y demás documentos del demandado en el cual asiente los salarios pagados al actor, determinará el salario devengado por éste durante la vigencia de la relación laboral, tomando en cuenta que la fecha de ingreso es 17 de julio de 2000 hasta el 15 de marzo de 2005, y para el caso de que no se suministre tal información el experto tomará en consideración los salarios indicados en el libelo de la demanda, quien deberá deducir del monto total la cifra recibida por el actor de Bs. F. 30.000,00 (Bs. 30.000.000,00).
En cuanto al preaviso accionado de conformidad con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente, dada la declaratoria que ha realizado esta Alzada en cuanto a la forma de terminación del vinculo laboral, el cual finalizó por la renuncia presentada por el actor. Asi se establece.
Asimismo se condena al pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales para lo cual el mismo experto que resulte designado realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny Reyes de Sánchez en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny Reyes de Sánchez en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de 2007 dictada por el Juzgado DECIMO CUARTO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARIÑO CAMACHO contra la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y días adicionales para un total de 272 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por un tiempo de servicios cuatro (04) años, siete (07) meses y doce (12) días, tomando en consideración el salario integral del actor compuesto por un salario de US$ 5.000,00 más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, correspondiente al año 2001 y el resto de los años subsiguientes tomará en consideración las convenciones colectivas vigentes del año 2002 al 15 de marzo de 2005, fecha en la cual terminó la relación laboral, debiendo convertir el monto en dólares conforme a su valor para las fechas en que se causó la prestación de antigüedad; vacaciones vencidas año 2001 = 15 días de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 7 días de bono vacacional 2001 conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para los años: 2002 = 39 días, correspondiente al periodo 2003 = 42 días, para el periodo 2004 = 45 días y la fracción correspondiente para el periodo correspondiente del año 2005 = 19,84 días, conforme a la convención colectiva vigente por los periodos de enero 2002 a Diciembre 2004, y enero 2005 a diciembre 2007, conforme a las cláusulas 49 y 40 respectivamente; utilidades correspondiente al periodo 2002 = 90 días, correspondiente al año 2003 = 90 días, al año 2004 = 90 días y la fracción correspondiente al año 2005 = 15 días, conforme a la convención colectiva vigente por los periodos de enero 2002 a Diciembre 2004, y enero 2005 a diciembre 2007, conforme a las cláusulas 50 y 41, respectivamente; los conceptos de utilidades y vacaciones serán calculados a razón del último salario básico devengado por el trabajador, igualmente todos éstos conceptos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar a través de un único experto designado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros previstos en la parte motiva del presente fallo, quien deberá deducir del monto total la cifra recibida por el actor de Bs. F. 30.000,00 (Bs. 30.000.000,00). Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.
Se REVOCA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES MERCADO

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2007-001849