REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de marzo de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2007-001333
PARTE ACTORA: EMILIA FONTAO LOUZAO y MANUEL LÓPEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números: 4.444.826 y E-973.830 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELISEO LÓPEZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.105.
PARTE DEMANDADA: TEJIDOS LA GRAÑA DE CARUPANO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de este domicilio, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 17 de octubre de 1977, bajo el n° 27 del Libro de Registro de Comercio; TEJIDOS ANTOTEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1982, bajo el n° 74, tomo 146-A-Segundo; EXCLUSIVIDADES TACA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1995, bajo el n° 33, tomo 187-A-Segundo; DISTRIBUIDORA RHANDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el n° 12, tomo 39-A-Segundo; y JUAN A. MARTÍN BOTANA, titular de la cédula de identidad número 6.281.841.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAGHLY QUERO, JOSÉ RODRÍGUEZ y CÉSAR RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos FONTAO LOUZAO y MANUEL LÓPEZ GARCÍA contra TEJIDOS LA GRAÑA DE CARUPANO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; TEJIDOS ANTOTEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA; EXCLUSIVIDADES TACA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; DISTRIBUIDORA RHANDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y JUAN A. MARTÍN BOTANA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados ELISEO LOPEZ y MAGHLY KARINA QUERO CEQUEA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente, ambos en contra la decisión dictada en fecha DIEZ (10) de AGOSTO de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos FONTAO LOUZAO y MANUEL LÓPEZ GARCÍA contra TEJIDOS LA GRAÑA DE CARUPANO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; TEJIDOS ANTOTEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA; EXCLUSIVIDADES TACA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; DISTRIBUIDORA RHANDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y JUAN A. MARTÍN BOTANA.
Recibidos los autos en fecha VEINTISIETE (27) de SEPTIEMBRE de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha CUATRO DE OCTUBRE DE 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día DIECINUEVE (19) de NOVIEMBRE de 2007, a las 2:00 p.m., mediante el cual comparecieron ambas partes, quienes conjuntamente con la Juez acordaron suspender la presente causa, por la posibilidad de llegar a un acuerdo, posteriormente tuvo lugar la continuación de la audiencia el día martes veintiséis (26) de febrero de 2008, a las 2:00pm, y de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día martes cuatro (04) de marzo de 2008, a las 3:00pm, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la defensa de prejudicialidad planteada por los coaccionados, y parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos EMILIA FONTAO LOUZAO y MANUEL LÓPEZ GARCÍA contra TEJIDOS LA GRAÑA DE CARUPANO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; TEJIDOS ANTOTEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA; EXCLUSIVIDADES TACA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; DISTRIBUIDORA RHANDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y JUAN A. MARTÍN BOTANA, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACION
La parte ACTORA apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que recurre en contra del fallo de primera instancia solamente en lo referido a la experticia ordenada a realizar por el a quo, por su parte la co-demandada recurre por cuanto la experticia fue realizada fuera de los parámetros previstos en la ley; por la cuestión prejudicial que considera debió ser declarada con lugar y por cuanto el Juez actuó en ultra petita, al establecer la igualdad salarial de ambos actores, lo cual no fue accionado, y por haber condenado de manera personal al ciudadano Juan Antonio Martin.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Por su parte los actores en su libelo aducen, en cuanto a la ciudadana Emilia Fontao Louzao que prestó servicios para los demandados desde el 15 de noviembre de 1990 hasta el 31 de mayo de 2005 cuando fuera despedida del cargo de vendedora; que devengó los siguientes salarios mensuales:
Desde el inicio hasta diciembre de 1997: Bs. 75.000,00.
Desde enero de 1998 hasta diciembre de 2000: Bs. 150.000,00.
Desde enero de 2001 hasta la extinción del vínculo: Bs. 300.000,00.
Que devengó los salarios integrales que especifica en los folios 06, 07 y 08 de la 1ª pieza.
Que Manuel López García prestó servicios para los demandados desde el 15 de noviembre de 1990 hasta el 31 de mayo de 2005 cuando fuera despedido del cargo de vendedor y a su vez de Encargado; que devengó los siguientes salarios mensuales:
Desde el inicio hasta diciembre de 1997: Bs. 150.000,00.
Desde enero de 1998 hasta diciembre de 1998: Bs. 250.000,00.
Desde enero de 1999 hasta diciembre de 1999: Bs. 400.000,00.
Desde enero de 2000 hasta diciembre de 2000: Bs. 600.000,00.
Desde enero de 2001 hasta la extinción del vínculo: Bs. 934.222,00.
Que devengó los salarios integrales que especifica en los folios 08, 09 y 10 de la 1ª pieza.
Que las empresas Tejidos La Graña de Carupano, s.r.l., Tejidos Antotex, c.a., Exclusividades Taca, c.a. y Distribuidora Rhande, c.a., conforman una unidad económica por cuanto las actividades que despliegan integran un todo, lo cual se desprende de los objetos de las mismas; que también se encuentran bajo el dominio o dirección común de Juan A. Martín Botana, quien es su accionista mayoritario y miembro de sus juntas directivas; que los accionados no les han cancelado monto alguno por prestaciones y por ello los demandan para que les paguen lo siguiente:
Emilia Fontao Louzao, Bs. 8.204.765,00 por antigüedad 1990-1997; compensación por transferencia 1990-1997; antigüedad 1997-2005; 150 días de indemnización por despido y 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso; intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria.
Manuel López García, Bs. 21.984.375,00 por antigüedad 1990-1997; compensación por transferencia 1990-1997; antigüedad 1997-2005; 150 días de indemnización por despido y 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso; intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Admiten expresamente la existencia pretérita y duración de las relaciones de trabajo invocadas por los accionantes y que devengaron como últimos salarios los siguientes: Emilia Fontao Louzao Bs. 300.000,00 y Manuel López García Bs. 934.222,00.
Alegan en su defensa los hechos nuevos que se exponen a continuación:
Que no despidieron a los demandantes porque habían planificado irse al Reino de España y por ello no les corresponde las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Que el 31 de diciembre de 1997 les canceló la antigüedad y la compensación por transferencia.
Niegan que Juan Martín Botana sea responsable en forma personal aludiendo que no se trata de indemnizaciones por accidente laboral ni de declaratoria previa de quiebra.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Efectuada la defensa en estos términos, se observa que los accionados admiten la existencia de la relaciones de trabajo, excepcionándose respecto a la forma de extinción y a que habían cancelado la antigüedad y la compensación por transferencia, hechos estos que les corresponde demostrar.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA TEJIDOS LA GRAÑA DE CARUPANO, S.R.L.
Los documentos que corren insertos a los folios 119−140 inclusive y 142 de la primera pieza (marcados “2” y “4”), no fueron atacados por los accionantes, sin embargo demuestran hechos no controvertidos en esta litis como lo son que ambos codemandantes representaban a la promovente; que consignaban cánones de arrendamiento ante un Juzgado de Municipio y que fue anulado un cheque suscrito por el codemandante Manuel López García.
Documentales que cursan insertas a los folios 141, 144 y 241 con su reverso de la primera pieza (marcados “3” y “6”), son desechados por carecer de suscripción de los accionantes, siendo inoponibles en derecho.
El que en original conforma el folio 25 de la segunda pieza (marcado “5”), fue desconocido en su firma por el apoderado de los accionantes y justificada la autoría del ciudadano Manuel López García por las experticias grafotécnicas que constituyen los folios 267−278 inclusive de la primera pieza y 213, su reverso y 214 de la segunda pieza, evidenciando, adminiculada con el requerimiento de informes al Banco Mercantil, c.a. (folios 188 y 189, primera pieza) que Manuel López García se dirigió al codemandado Juan Martín Botana manifestándole que tenía que comprar pasajes para España y que enviaba a su hermano para que retirara el cheque de prestaciones que ascendió a Bs. 3.000.000,00.
El que en original conforma el folio 26 de la 2ª pieza (marcado “7”), también fue desconocido en su firma por el apoderado de los accionantes y justificada la autoría de los dos (2) codemandantes por las experticias grafotécnicas que constituyen los folios 267−278 inclusive de la 1ª pieza y 213, su reverso y 214 de la 2ª pieza, patentizando que la promovente pagó a Manuel López García Bs. 1.560.000,00 por antigüedad y “bono” por transferencia y a Emilia Fontao Louzao Bs. 975.000,00 por antigüedad y “bono” de transferencia.
El que en original conforma el folio 27 de la segunda pieza (marcado “8”), también fue desconocido en su firma por el apoderado de los accionantes y justificada la autoría del codemandante Manuel López García por las experticias grafotécnicas que constituyen los fols. 267−278 inclusive de la primera pieza y 213, su reverso y 214 de la segunda pieza, confirmando que la promovente pagó a dicho ciudadano -Manuel López García- Bs. 826.666,66 como anticipo de prestaciones.
El requerimiento de informes a la Policlínica Metropolitana (folio 191 primera pieza) resultó negativa por cuanto responde que no encontró reporte que indicara que el codemandante Manuel López García ingresara a la misma como paciente.
El requerimiento de informes al Banco de Venezuela, Grupo Santander (folios 201–231 inclusive y 233–235 inclusive, primera pieza), en nada favorece a su promovente por cuanto demuestra pagos realizados a los accionantes pero no constan los conceptos o su causa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Las fotocopias de instrumentos públicos que corren insertas a los folios 67−99 inclusive de la primera pieza (marcadas “A”) no fueron objetadas por los accionados, sin embargo resultan impertinentes por cuanto demuestran un hecho admitido expresamente por el apoderado de los mismos en la audiencia de juicio, que si conforman una unidad económica.
Las constancias de trabajo que constituyen los folios 101 y 102 de la primera pieza (marcadas “B”), también resultan impertinentes por justificar la existencia pretérita y duración de los vínculos, los cuales no están controvertidos.
Las participaciones de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que rielan al folio 104 de la primera pieza (marcadas “C”), son desechadas por estar suscritas por uno de los coaccionantes y ninguna prueba confeccionada por una de las partes puede favorecerla, salvo que sea expresamente reconocida por su contraria.
Las documentales que corren insertas a los folios 306−349 inclusive de la primera pieza, no son relevantes para el mérito por cuanto fueron consignadas para atacar la primera experticia y ello quedó resuelto con la segunda.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Oída la exposición de ambas partes en la audiencia ante el superior y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada observa que la parte actora recurre en contra del fallo de primera instancia solamente en lo referido a la experticia ordenada a realizar por el a quo, por su parte la co-demandada recurre por cuanto la experticia fue realizada fuera de los parámetros previstos en la ley; por la cuestión prejudicial que considera debió ser declarada con lugar y por cuanto el Juez actuó en ultra petita, al establecer la igualdad salarial de ambos actores, lo cual no fue accionado, y por haber condenado de manera personal al ciudadano Juan Antonio Martin.
De esta manera, se observa que los actores aducen en su libelo que comenzaron a prestar sus servicios en fecha 15 de noviembre de 1990 en calidad de vendedores, pero que el ciudadano Manuel López ejercía funciones de encargado, devengando un último salario de Bs. 300.000,00, y de Bs. 934.222, hasta el 31 de mayo de 2005 cuando fueron despedido sin justa causa; aduciendo que las empresas Tejidos La Grana de Carupano, Tejidos Antonex, C.A., Exclusividades Taca, C.A., y Distribuidora Rhande, conforman una Unidad Económica, y que dichas empresas se encuentran bajo el dominio o dirección común del ciudadano Juan Antonio Martín Botana, accionista mayoritario y miembro de las Juntas Directivas de dichas empresas. En base al tiempo de servicio prestado, reclaman el pago de los derechos laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, los accionados al momento de dar contestación a la demanda, admite la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado así como la fecha de egreso; no obstante afirman que el ciudadano MANUEL LOPEZ GARCIA, tenía firma autorizada en la cuenta de la empresa, quien era su propio jefe, manejaba la cuenta de la empresa, hacía pagos al personal, de luz, teléfonos y que él mismo se hacía su pago, y que estas actividades la compartía con su cónyuge Emilia Fontao; que no es cierto el despido, ya que los actores habían planificado irse al Reino de España.
De esta manera, tal como quedó establecido por esta Alzada la carga probatoria le correspondió a la parte accionada, quedando controvertido que el ciudadano Manuel López García, era el que movilizaba las cuentas de la empresa demandada, y que liquidaba con su propia firma, así como el motivo de la terminación del vinculo laboral.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuesto, el primer punto a decidir es la existencia de la cuestión prejudicial.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige, como bien lo ha estatuido la jurisprudencia: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que la parte demandada consignó una copia de un escrito (documento privado) dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 241 y su reverso), ésta no fue expedida mediante confrontación con el original por el funcionario competente, en cumplimiento del artículo 1.385 del Código Civil, pues tal instrumento privado (escrito supuestamente propuesto ante una oficina pública) no adquiere el carácter de público o administrativo por el simple hecho de haber sido presentado ante el despacho de un fiscal. La demandada consigna tal copia con un texto incompleto y con un simple sello de recibido que no cumple con los requisitos suficientes para que no quede de su autenticidad tales como el cargo, la firma del funcionario que certifica, fecha de la certificación y sello del organismo. Por tanto, este Tribunal no puede aceptar la deficiente copia que aportara la parte accionada y de allí considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto.
Además, esta Alzada decidió en un caso similar al caso que no ocupa en fecha 10 de abril de 2007 (asunto AP21-R-2007-000341), lo siguiente:
“la sola denuncia per se, no implica la existencia de un proceso, esto es, como la existencia de un punto pendiente de juzgamiento por parte de otro juez. No existe aún en el caso de la denuncia un juicio que está pendiente por resolver, solo una denuncia planteada ante un órgano administrativo como lo es la Fiscalía General de la República”.
Todo lo que antecede obliga a declarar improcedente la defensa que al respecto planteara la demandada. Y así se decide.
Decidido lo anterior, entra esta Alzada a resolver el mérito de la causa, en cuanto a la igualdad salarial que declaró el a quo, para los actores, estableciendo el salario de ambos actores en la suma de Bs. 934.222,00 para el momento de la finalización de la relación laboral. Se observa de autos que de acuerdo al libelo la ciudadana EMILIA devengaba para el momento de la finalización de la relación laboral la suma de Bs. 300.000,00, y es en la oportunidad de la audiencia de juicio cuando el apoderado judicial de la parte actora solicita la aplicación de la igualdad salarial, en tal sentido el Juez de Juicio justifica la existencia del referido principio por cuanto llega a la conclusión de que ambos accionantes prestaron trabajos igual desempeñado, en puestos de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también idénticos.
Esta circunstancia la deduce el Juez, por cuanto de la declaración de parte quedó establecido que la parte demandada indicó que ambos hacían el mismo trabajo, en tal sentido, para que se aplique la regla sobre el salario, se hace necesario la coexistencia de cuatro condiciones: 1) La igualdad de puesto cargo o responsabilidades; 2) igualdad de jornada efectiva; 3) igualdad de condiciones de eficiencia (cantidad y calidad del trabajo realizado); 4) diferencia de remuneraciones en un mismo momento dentro de la empresa, para aplicar, entonces, la referida regla, se hace necesario alegar las situaciones de hecho antes referida y demostrar que efectivamente el trabajo se prestó en las mismas condiciones, en la misma jornada, en la mismas condiciones de eficiencia del salario del trabajador pretendido se iguale.
En el presente caso, no consta de autos que la ciudadana Emilia Fontao haya demostrado que efectivamente realizaba todas las actividades de manera idéntica con las realizadas por el ciudadano Manuel López garcía, motivo por el cual se hace improcedente la solicitud realizada durante la audiencia de juicio, en cuanto a aplicar el principio antes enunciado, determinándose en consecuencia, que el último salario devengado por la ciudadana Emilia Fontao, es de Bs. 300.000,oo, tal como lo adujo en el escrito libelar. Así se establece.
La parte actora solicitó además al tribunal de primera instancia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consideraran como salarios los montos que aparecen en los cheques relacionados en la prueba de informes al Banco de Venezuela, Grupo Santander (folios 201–231 inclusive y 233–235 inclusive, primera pieza) por cuanto eran bonos de producción o utilidades; lo cual resulta imposible en derecho virtud que se reflejan pagos realizados a los accionantes, en tal requerimiento, pero no su origen o causa y ello, por supuesto, impide el calificar tales pagos como retributivos del servicio prestado por los accionantes.
Habiendo admitido los accionados la existencia pretérita y duración de las relaciones de trabajo, excepcionándose respecto a la forma de extinción y a que habían cancelado la antigüedad y la compensación por transferencia, el Tribunal considera que no logró demostrar que aquéllas se hubiesen extinguido por causas distintas a un despido. Sin embargo, sí evidenció que hubiese anticipado prestaciones lo cual será descontado de lo que en total les corresponda.
En cuanto a la responsabilidad exigida por la parte actora al grupo de empresas TEJIDOS LA GRAÑA DE CARUPANO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; TEJIDOS ANTOTEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA; EXCLUSIVIDADES TACA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; DISTRIBUIDORA RHANDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en forma personal al ciudadano JUAN A. MARTÍN BOTANA, esta Alzada concluye que en el caso del grupo de empresas la responsabilidad solidaria deriva de la existencia del grupo, fue reconocido por la parte demandada, pero con relación al ciudadano JUAN A. MARTÍN BOTANA, no se expresa en el cuerpo libelar la razón jurídica o fáctica por la cual se exige la responsabilidad solidaria en su contra, solamente en la parte petitoria en el libelo de la demanda, se acciona en contra del referido ciudadano como accionista mayoritario y miembro de la junta directiva de las empresas, lo cual es un elemento determinante para la existencia del grupo económico más no para exigir la responsabilidad personal de un socio mayoritario, motivo por el cual la demanda deberá ser declara sin lugar con relación a la demanda intentada en forma personal en contra del ciudadano JUAN A. MARTÍN BOTANA.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, entra esta Alzada a conocer los conceptos que le corresponden a los actores:
En cuanto al ciudadano MANUEL LÓPEZ GARCÍA los siguientes conceptos:
210 días de la indemnización de antigüedad a que se refiere el literal a) del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo;
180 días de compensación por transferencia a que se refiere el literal b) del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, menos lo recibido por este actor como anticipo de sus prestaciones, es decir Bs. F. 2.386,67 (Bs. 2.386.666,00);
Prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la oportunidad en que ocurrieran los hechos, para un toral a pagar por de 529 días por prestación de antigüedad;
150 días de indemnización prevista en el ordinal 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 90 días de indemnización prevista en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para la cuantificación de los conceptos antes condenados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto, con cargo a la demandada, designado de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien con vista a los documentos, papeles y demás documentos del demandado en el cual asiente los salarios pagados al actor, determinará el salario devengado por éste durante la vigencia de la relación laboral, tomando en cuenta que la fecha de ingreso es el 15 de noviembre de 1990 y la fecha de egreso el 31 de mayo de 2005y para el caso de que no se suministre tal información el experto tomará en consideración los salarios indicados en el libelo de la demanda.
Con relación a la ciudadana EMILIA FONTAO LOUZAO los siguientes conceptos:
210 días de la indemnización de antigüedad a que se refiere el literal a) del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo;
180 días de compensación por transferencia a que se refiere el literal b) del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, menos lo recibido por este actor como anticipo de sus prestaciones, es decir Bs. F. 975,00 (Bs. 975.000,00);
Prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la oportunidad en que ocurrieran los hechos, para un toral a pagar por de 529 días por prestación de antigüedad;
150 días de indemnización prevista en el ordinal 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
90 días de indemnización prevista en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para la cuantificación de los conceptos antes condenados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto, con cargo a la demandada, designado de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien con vista a los documentos, papeles y demás documentos del demandado en el cual asiente los salarios pagados al actor, determinará el salario devengado por éste durante la vigencia de la relación laboral, tomando en cuenta que la fecha de ingreso es el 15 de noviembre de 1990 y la fecha de egreso el 31 de mayo de 2005 y para el caso de que no se suministre tal información el experto tomará en consideración los salarios indicados en el libelo de la demanda.
Asimismo se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny Reyes de Sánchez en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:
Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:
“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:
“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.
En consecuencia siendo esté criterio ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny Reyes de Sánchez en contra La tele Televisión C.A., y en recientes sentencias de fechas 18 de septiembre de 2007, números 1867 y 1865, la cual se aplica al presente caso y así se establece.
En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELISEO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, en contra de la decisión de fecha DIEZ (10) de AGOSTO de 2007 dictada por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGHLY KARINA QUERO CEQUEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA, en contra de la decisión de fecha DIEZ (10) de AGOSTO de 2007 dictada por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prejudicialidad planteada por los demandados. CUARTO: SIN LUGAR las demandas incoadas por los ciudadanos: EMILIA FONTAO LOUZAO Y MANUEL LÓPEZ GARCÍA contra del ciudadano: JUAN A. MARTÍN BOTANA. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas incoadas por los ciudadanos: EMILIA FONTAO LOUZAO Y MANUEL LÓPEZ GARCÍA en contra de las empresas TEJIDOS LA GRAÑA DE CARUPANO, S.R.L., TEJIDOS ANTOTEX, C.A., EXCLUSIVIDADES TACA, C.A., DISTRIBUIDORA RHANDE, C.A. SEXTO: Se condena a la parte demandada pagar al ciudadano MANUEL LÓPEZ GARCÍA los siguientes conceptos: 210 días de la indemnización de antigüedad a que se refiere el literal a) del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo; 180 días de compensación por transferencia a que se refiere el literal b) del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, menos lo recibido por este actor como anticipo de sus prestaciones, es decir Bs. F. 2.386,67 (Bs. 2.386.666,00); Prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la oportunidad en que ocurrieran los hechos, para un toral a pagar por de 529 días por prestación de antigüedad; 150 días de indemnización prevista en el ordinal 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 90 días de indemnización prevista en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Para la cuantificación de los conceptos antes condenados, se ordena una experticia complementaria del fallo en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. SEPTIMO: Se condena a la parte demandada pagar a la ciudadana EMILIA FONTAO LOUZAO los siguientes conceptos: 210 días de la indemnización de antigüedad a que se refiere el literal a) del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo; 180 días de compensación por transferencia a que se refiere el literal b) del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, menos lo recibido por este actor como anticipo de sus prestaciones, es decir Bs. F. 975,00 (Bs. 975.000,00); Prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la oportunidad en que ocurrieran los hechos, para un toral a pagar por de 529 días por prestación de antigüedad; 150 días de indemnización prevista en el ordinal 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 90 días de indemnización prevista en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Para la cuantificación de los conceptos antes condenados, se ordena una experticia complementaria del fallo en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, en forma como quedó previsto en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se MODIFICA el fallo recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES MERCADO
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2007-001333
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