REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000302
PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO, abogada, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-5.728.360 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.350 actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALINA MAGDALENA TINOCO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.135.
ASUNTO: Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ROSALINA MAGDALENA TINOCO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
Recibidos los autos en fecha once (11) de marzo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día lunes diecisiete (17) de marzo de 2008, a las 9:00 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA INCOMPARECENCIA
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE A LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
Esta Alzada observa que iniciada la audiencia ante el superior fijada para el día y hora señalados supra, la secretaría del Tribunal al momento de informar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la audiencia fijada.
Al respecto se ha pronunciado, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2006, Nro. 553, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, de la siguiente manera:
“… De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.
En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.
Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.
De la mencionada sentencia, se evidencia el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública, cuando se trate de un ente público, observándose que en el presente caso la demandada es CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, quien goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, esta Alzada en aplicación a lo antes expuesto, no puede declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia pasa a decidir el fondo de lo controvertido, sin considerar el desistimiento del recurso. AsÍ se establece.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE APELACION
Aduce la parte actora, que la sentencia de primera instancia esta ajustada a derecho, que tuvo una relación a tiempo determinado con la parte demandada, que en el presente caso lo que se reclama es la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Por su parte la actora en su libelo adujo que en fecha 15 de abril del 2005 fue contratada cono abogada por el sindico Procurador Municipal, adscrita a la Sindicatura Municipal, para efectuar trabajos como la defensa de los intereses del Municipio haciendo la revisión y presentación de informes de los Juicios en los que fuese parte el Municipio y que cursaren por ante los Tribunales de la República en la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas; que el contrato fue aprobado por el Concejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar en Sesión Nº 26 (Ordinaria Nº 13, realizada en fecha 20 de enero del 2005) por un lapso de seis (6) meses hasta el 15 de octubre de 2005; que le había sido establecida una remuneración mensual de Bolívares 1.200.000,00 y que finalizado como fue el contrato de trabajo la accionada no le canceló ninguna de las mensualidades causadas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama las remuneraciones dejadas de percibir durante la vigencia del contrato los cuales ascienden a la cantidad de Bolívares 7.200.000,00.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumental:
Marcada “A” cursante al folio 101 del expediente, oficio Nº 0644 de fecha 20 de abril de 2005, suscrito por el Secretario Municipal de Caroní dirigido al Alcalde del Municipio en el cual se hace alusión a la contratación de la ciudadana actora Abg. Rosa Marina Quintero. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “B” cursante a los folios 102 al 103 ambos inclusive del expediente, correspondiente a contrato de servicios profesionales entre el Consejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la ciudadana Rosa Marina Quintero, el cual solo se encuentra suscrito por la parte promovente, razón por la cual al no serle oponible a la parte contraria no se le confiere en juicio eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “C” cursante a los folios 104 y 105 ambos inclusive del expediente, correspondiente a oficio de fecha 14 de julio de 2005 suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní ciudadano Clemente Scotto Domínguez y dirigida al ciudadano Roger Quintana en su condición de Síndico Procurador Municipal, en el cual se hace referencia al caso de la ciudadana actora Rosa Marina Quintero, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “D” cursante a los folios 106 al 110 ambos inclusive del expediente, correspondiente a oficio signado con el N° 394-05 de fecha 20 de julio de 2005, suscrito por el ciudadano Roger Quintana en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní, dirigido al Alcalde del Municipio, mediante el cual se hace referencia al caso de la ciudadana Rosa Marina Quintero, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa inserta a los folios 111 al 171 ambos inclusive del expediente, correspondiente a relación de causas judiciales tramitadas por la parte actora, no resultan oponibles a la parte contraria, por lo que este Juzgado no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “E”, “E1” al “E5” cursante a los folios 172 al 177 correspondientes a comunicados dirigidos por la parte actora al Sindico Procurador Municipal del Municipio Caroní, las cuales no se encuentran suscritas por la parte contraria, razón por la cual en base al principio de la alteridad de la prueba no se le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Prueba testimonial:
Promovió la prueba testimonial de los Ciudadanos ROGER QUINTANA, MIREYA PEREZ y JOSE ANTONIO NAVARRO. Compareciendo sólo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el Ciudadano JOSE ANTONIO NAVARRO, el cual no rindió declaración ya que a criterio de la Juez de Juicio dada la incomparecería de la accionada, y de las documentales promovidas por la actora resultaron suficientes para el pronunciamiento oral.
Prueba de exhibición:
Promovió la prueba de exhibición de las documentales insertas a los autos en copias simples de los folios 101, 106 al 110. Siendo que la accionada no efectuó la exhibición requerida por el Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Juicio este Tribunal tiene como exacto el texto de los consignados en copia simple a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte la demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente:
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte actora, y vez analizados los medios de pruebas que consta a los autos, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Aduce la parte actora, que en fecha 15 de abril del 2005 fue contratada como abogada; que el contrato fue aprobado por el Concejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar en Sesión Nº 26 (Ordinaria Nº 13, realizada en fecha 20 de enero del 2005) por un lapso de seis (6) meses hasta el 15 de octubre de 2005; que le había sido establecida una remuneración mensual de Bolívares 1.200.000,00 y que finalizado como fue el contrato de trabajo la accionada no le canceló ninguna de las mensualidades causadas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama las remuneraciones dejadas de percibir durante la vigencia del contrato los cuales ascienden a la cantidad de Bolívares 7.200.000,00.
Se observa que en fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar por no haber comparecido la parte demandada, posteriormente vencido como fue el lapso contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que la accionada diere contestación a la demanda el Juez de la causa ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, previa la incorporación a los autos de las pruebas promovidas por la accionante.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio el Sindico Procurador Municipal no compareció para ejercer la representación judicial del Municipio Caroní de Estado Bolívar.
Ahora bien, siendo que la demandada es un organo del Poder Público Municipal el cual goza de los privilegios de la República, mal puede esta Sentenciadora declarar en el caso de autos la Confesión consagrada al efecto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, en tal sentido se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, incluyendo la negativa de existencia de la prestación de los servicios aducidos por el reclamante. ASI SE ESTABLECE.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada, al entenderse como contradicha la demanda, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
En tal sentido, al haber la demandada contradicho todos los hechos y alegatos del escrito libelar, tenemos que fue negada también la existencia de la prestación de los servicios aducidos por la actora, recayendo en consecuencia sobre ella la carga probatoria de demostrar en su favor los extremos contemplados en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral. ASI SE ESTABLECE.
De esta manera, se observa instrumental que cursa al folio 101 del expediente oficio suscrito por el Secretario Municipal de Caroní al Alcalde del Municipio informando que en Sesión Nº 26 (Ordinaria Nº 13) la Cámara Municipal acordó aprobar la propuesta presentada, entre la cual se encuentra como punto 1- la Contratación de la Abg Rosa Marina Quintero con una remuneración mensual de Bs. 1.200.000,00 por un lapso de seis (6) mees, contados a partir del 15-04-2005, a objeto de atender los procedimientos llevados por la municipalidad en la ciudad de caracas; esta prueba quedó adminiculada a su vez con las documentales promovidas e inserta a los autos del folio 104 al folio 105 del expediente, correspondiente a oficio de fecha 14 de julio de 2005 suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní y dirigido al Síndico Procurador Municipal, en la cual se deja constancia que la contratación de la Ciudadana Rosa Marina Quintero fue aprobada por la Cámara Municipal de Caroní del Estado Bolívar en Sesión Nº 26 (Ordinaria Nº 13) por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 15 de abril de 2005, debiendo finalizar la misma el día 15 de octubre de 2005, así mismo consta también que la Alcaldía se abstuvo de suscribir el proyecto de contrato con la prenombrada ciudadana, indicando sin embargo que giraría las instrucciones necesarias para que se le tramitara el pago de las remuneraciones correspondientes a los servicios prestados hasta la fecha (14 de julio del 2005); finalmente consta además al expediente documentales insertas a los folios 106 al 110 suscrita por el Sindico Procurador Municipal y dirigida al Alcalde del Municipio Caroní, en respuesta al oficio de fecha 14 de julio del 2005 relativo al caso de la Ciudadana Rosa Marina Quintero.
En consecuencia, de las documentales indicadas se desprende que la accionante prestó servicios personales al Municipio Caroní del Estado Bolívar quedando adscrita a la Sindicatura Municipal, siendo aprobada su contratación por la Cámara Municipal en Sesión Nº 26 (Ordinaria Nº 13) por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 15 de abril de 2005, hasta el día 15 de octubre de 2005.
Así las cosas, con vista la aprobación de la contratación de la Ciudadana ROSA QUINTERO la cual prestaría sus servicio desde el 15 de abril del 2005, de donde resulta que el organo con competencia manifiesta en el tiempo para aprobar la contratación de la accionante no era otro que la Cámara Municipal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época y no así la Alcaldía del Municipio Caroní cuya competencia le es dada es partir del 08 de junio del 2005 en lo adelante con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entender lo contrario seria ir en detrimento del Principio de Irretroactividad de las Leyes consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena (…)”
Así mismo establece el Código Civil, lo siguiente:
Artículo 01: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique”
Artículo 03: “La Ley no tiene efecto retroactivo”.
En consecuencia dado el carácter constitucional del principio de la Irretroactividad de las Leyes, ninguna Ley ha de tener efecto retroactivo, por lo que atendiendo a su eficacia temporal debe tomarse en cuenta el momento preciso de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma, lo cual es conocido como el “tempus regit actum”, “…como un requerimiento de los dictados de la justicia, de la equidad y de la prudencia, puesto a que nadie en ninguna circunstancia se le puede obligar a ejecutar actos, sin someterse en el momento de actuar, a las normas de derecho para ese tiempo sancionadas por el Poder Legislativo…..” (Sentencia de fecha 06 de febrero de 1991, Corte Suprema de Justicia).
Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fecha 28 de noviembre de 2000, señaló:
“(…) En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone:
‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.
La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. ‘Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor’. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Ley).
Por los razonamientos antes expuestos a criterio de quien decide la contratación de la Ciudadana ROSA MARINA QUINTERO debía ser sometida a la aprobación sola de la Cámara Municipal y no así de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
Por otra parte resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, de (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:
“Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.” (Subrayado del Tribunal)
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia transcrita, dado que en el caso bajo examen, la accionada negó la prestación de los servicios de la actora, habiendo por su parte esta ultima demostrado en juicio la existencia del vinculo laboral, debe esta sentenciadora dar por admitidos los demás hechos contenidos en el libelo de demanda tales como: la fecha de inicio y de culminación de la prestación de los servicios esto es desde el 15 de abril de 2005 hasta el 15 de octubre de 2005, la remuneración mensual de 1.200.000,00 bolívares, la existencia de un contrato a tiempo determinado y finalmente el incumplimiento de la accionada en cancelarle a la contratada la remuneración mensual pactada durante la vigencia del contrato. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo que el concepto demandado no resulta contrario a derecho, esta Alzada al igual que el a quo, declara su procedencia y ordena en tal sentido a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en su carácter de máxima autoridad en la materia de administración de personal del Municipio(Artículos 6 y 7 de la vigente Ley Orgánica del Poder Publico Municipal) a cancelarle a la ciudadana ROZA MARINA QUINTERO la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00) por concepto de Indemnización contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los salarios causados no cancelados durante la vigencia del contrato de trabajo a termino. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización en el caso que el demandado no diere cumplimiento voluntario a la sentencia dictada, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto tomara en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSALINA MAGDALENA TINOCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Con lugar la acción incoada por la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO contra el MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR. En consecuencia, se condena al MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR por organo de la Alcaldía a cancelarle a la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,00) por Indemnización contemplada en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo correspondiente por intereses moratorios e indexación judicial en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas al MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR en los términos contemplados en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. MARJORIE MACEIRA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. MARJORIE MACEIRA
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000302
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