REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-00278

PARTE ACTORA: VILMA MERCEDES LEON BOTOMO.

PARTE DEMANDADA: AGA GAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha febrero de 1948, bajo el Nro. 119, Tomo 1-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALAIN PIERRE BIZET VILLAVICENCIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.013.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana VILMA MERCEDES LEON BOTOMO contra la empresa AGA GAS, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALAIN PIERRE BIZET actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana VILMA MERCEDES LEON BOTOMO contra la empresa AGA GAS, C.A.


Recibidos los autos en fecha catorce (14) de marzo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día martes veinticinco (25) de marzo de 2008, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la decisión en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra del auto de primera instancia que negó la admisión de la prueba testimonial, por cuanto la testigo promovida se desempeña como gerente de la compañía, que tal afirmación se encuentra a espalda de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el a quo debió admitir la prueba testimonial, a los fines de demostrar los beneficios de la convención colectiva, así como su alcance; de esta manera solicita se declare con lugar le recurso de apelación y solicita se ordene la admisión de la prueba testimonial, para así poder evacuar esta prueba.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, y Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte recurrente, que el a quo debió admitir la prueba testimonial, de esta manera se observa del escrito de promoción de pruebas en el capitulo IV, que la parte demandada la promueve en los siguientes términos:

“… De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 y siguientes de la LOPT, en nombre de nuestra representada promovemos como testigo a la ciudadana LINDA COHEN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas; y titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.538.471, a los fines que rinda su testimonio sobre los hechos que tenga conocimiento y que se encuentren relacionados con la presente causa…”

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, el a quo niega dicha prueba testimonial, por las siguientes razones:

“… En relación a la prueba testimonial de la ciudadana LINDA COHEN este Tribunal observa que es la Gerente de recursos Humanos de la empresa demandada y dicha prueba solo es promovida para ser evacuada por terceros que no tenga interés en las resultas del juicio, razón por la cual se niega la mencionada prueba testimonia…”

Así las cosas, encuentra esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y Procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Resaltado del Tribunal)

De la norma transcrita se desprende que dos son los motivos por los cuales puede el Juez desechar una prueba promovida, esto es, por manifiesta ilegalidad o impertinencia. En tal sentido la doctrina ha entendido por ilegalidad e impertinencia lo siguiente:

Por ilegalidad, se ha entendido cuando la prueba promovida es contraria a la ley, y por tanto no puede ser admitida por el Tribunal, en otras palabras, es cuando en la proposición del medio se violan disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas o en la manera que se pretende sea evacuada por el Tribunal.

Por pertinencia, ha entendido la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.

De esta manera, solo se puede el Juez de Juicio puede negar la admisión de una prueba, cuando la misma sea manifiestamente ilegal e impertinente, por lo que mal pudo el a quo negar la admisión de la prueba testimonial por considerar que el cargo desempeñado por la testigo promovida de Gerente de Recursos Humanos, y que dicha prueba solo puede ser evacuada por terceros que no tenga interés en las resultas del juicio, ya que ello no constituye ninguno de los motivos indicados en la norma procesal, para negar la admisión del medio propuesto. Por otra parte, el criterio que emplea la Juez para negar la admisión constituye un aspecto que atiende a la posibilidad de valoración de las pruebas y no relacionado con la admisión o negativa de admitir el medio de prueba. Así se establece.

En consecuencia, esta Alzada ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, admita la prueba testimonial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas capitulo IV, lo cual le permite a la parte el ejercicio del derecho a la defensa, dentro del cual se encuentra inmerso el derecho a probar, y a la otra parte ejercer el control del medio propuesto, en tal sentido se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALAIN PIERRE BIZET, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, admita la prueba testimonial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas capitulo IV.
SE REVOCA el auto recurrido, únicamente en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000278