REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (03) de marzo de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2007-001196
PARTE ACTORA: JUAN ESTEBAN PÉREZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado, portador de la cédula de identidad número 4.667.515, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.283.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARITZA ALVARADO MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.282.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del actualmente denominado Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales (Instituto del Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Adriana Domínguez, Alizia Agnelli Faggioli, Carlos Alberto Agnelli Faggioli, Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, Blanca Vásquez Oliveira y Franklin Colmenares, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872; respectivamente.
ASUNTO: Solicitud de Calificación de Despido.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha VEINTE (20) de JULIO de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado SEXTO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JUAN ESTEBAN PÉREZ APARICIO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del actualmente denominado Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales (Instituto del Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas).
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN PEREZ APARICIO actuando en su carácter de parte actora, y actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada en fecha VEINTE (20) de JULIO de dos mil ocho (2008), por el Juzgado SEXTO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JUAN ESTEBAN PÉREZ APARICIO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del actualmente denominado Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales (Instituto del Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas).
Recibidos los autos en fecha dos (02) de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha nueve (09) de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, la cual fue reprogramada en virtud de que ambas partes solicitaron nueva oportunidad, por lo que se fijó mediante auto de fecha veintiuno de noviembre de 2007, para el día lunes cuatro (04) de febrero de 2008, y como quiera que ese día fue declarado no laborable por la celebración de los carnavales, se fijó la audiencia mediante auto de fecha 1° de febrero de 2007, para el día veinticinco (25) de febrero de 2008, a las 11:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la acción intentada por el ciudadano JUAN ESTEBAN PÉREZ APARICIO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del actualmente denominado Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales (Instituto del Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo, como punto previo que sea declarada con lugar la demanda, con lugar el recurso de apelación, y se condene el pago de que se reclama en este caso, igualmente consigna escrito de fundamentación de la apelación y once (11) sentencias, a modo ilustrativo para este Tribunal; en cuanto al fallo recurrido, aduce que adolece de vicios de forma, señalando que las documentales como emana de la parte demandada no tiene valor probatorio, cuando dicha documentales deben tener valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo público, por lo que se solicita la reposición de la causa al estado de que se valore el expediente administrativo; en cuanto a los vicios de fondo, aduce que la recurrida viola el principio de irretroactividad de la Ley; que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar debió declarar inmediatamente la admisión de los hechos, por lo que solicita se aplique la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que consigna en este acto.
Por su parte, la parte demandada alega que efectivamente el ciudadano actor prestó sus servicios por honorarios profesionales para la parte demandada, por lo que no existe relación laboral, solicitando así se confirme el fallo recurrido.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Por su parte el actor en su libelo adujo en su escrito libelar, que es funcionario público de carrera, que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Nacional en el Juzgado Cuarto de Instrucción del Departamento Libertador desde el 1 de Mayo de 1978 hasta el día 16 de Agosto de 1978, en el cargo de Asistente de Tribunal II, posteriormente pasó al Tribunal de la Carrera Administrativa desde el 15 de noviembre de 1978 hasta el 15 de diciembre de 1981, en el Cargo de Asistente de Tribunal III, que posteriormente comenzó a prestar sus servicios en la Consultoría Jurídica del Ministerio de Desarrollo Urbano a partir del 1 de diciembre de 1981 en el cargo de Abogado II con una remuneración mensual de Bs. 4.490,00, siendo ascendido al cargo de Abogado III, con una remuneración mensual de Bs. 5.050,00, hasta el 1 de Mayo de 1985, fecha en la cual fue aceptada su renuncia a dicho cargo.
Que posteriormente celebró un contrato de de servicios profesionales en el Ministerio del Desarrollo Urbano, desde el 1 de mayo de 1985, hasta el 31 de diciembre de 1985, con una remuneración mensual de Bs. 3.500,00; que en fecha 1 de enero de 1986 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el Ministerio de Desarrollo Urbano, con una remuneración mensual de Bs. 3.500,00 con una duración de un año, que finalmente ingresó a prestar servicios profesionales en el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas a partir del 25 de Agosto de 1986 en el Cargo de Abogado Contratado con una remuneración mensual de Bs. 7.000,00.
Alega que realizaba sus labores de forma subordinada y que cumplía con una carga horaria de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 de la tarde hasta las 5 de la tarde, que el día 17 de agosto de 1987 se trasladó a la taquilla del habilitado de la oficina del Instituto (IMAU) para retirar lo correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 1987, y de allí le informaron, que por órdenes de la Dra. Marisela Ruiz Presidente del IMAU se le había sacado de la nómina de pago para ingresar a su cargo a otro abogado. En consecuencia, demanda a la República, a los fines de que se acuerde lo siguiente:
- Que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le excluyó de la nómina de pago.
- Que sea reincorporado a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU) o en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional en la ciudad de Caracas en el cargo de Abogado contratado, con una remuneración mensual de Bs. 7.000,00 y que le sean canceladas los salarios dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución (01-08-87) hasta la efectiva reincorporación de su cargo, solicita que su salario sea calculado en base a los siguientes conceptos y cantidades A) sueldo mensual Bs. 7.000,00 más B) Bono compensatorio, que es el 20% mensual sobre la base neta del sueldo básico mensual, que es igual a la cantidad de Bs. 1.400,00, para ser un total general básico de Bs. 8.400,00.
- Que se hagan los asensos que se hayan sucedido o se sucedieren; que se acuerde el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonificación especial de fin de año, y cualquier otro beneficio que se haya causado o se vaya causando desde el momento de la ilegal destitución hasta el momento en que sea reincorporado a su cargo o a otro similar o de superior jerarquía y remuneración, así como el pago del 12% anual de intereses.
- Que sean canceladas las vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondiente a los periodos 86-87 y 87-88, que es la cantidad de Bs. 11.760,00.
- Que le sea cancelada la cantidad de Bs. 11.760,00 por concepto de vacaciones fraccionadas.
- Que le sea cancelada la cantidad de Bs. 12.880,00 por concepto de bonificación especial de fin de año, que son 22 días y medio de salario diario.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 3 Mayo de 2007, y en el mismo admite los siguientes hechos:
- Que el actor prestó servicios como contratado, bajo la figura de Honorarios Profesionales como abogado asesor para la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), desde el 25 de agosto de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1986, siendo prorrogado dicho contrato hasta el 31 de Julio de 1987, fecha en la cual concluyó definitivamente.
- Que la terminación de la relación laboral se debió a la definitiva terminación del contrato de servicios profesionales con su representado, y que la prestación de servicios terminó el 31 de Julio de 1987.
- Que el demandante devengó la cantidad de Bs. 7.000,00 mensuales por concepto de honorarios profesionales.
De igual manera la representación judicial niega y rechaza los siguientes hechos:
- Que el demandante haya sido funcionario de carrera.
- Que el actor haya tenido una relación de dependencia laboral con su representada, toda vez que su contratación fue hecha mediante la condición de prestación de servicios sin relación subordinada alguna.
- Niega que el actor hubiese cumplido horario alguno, debido a que nunca existió relación de dependencia laboral.
- Niega que se le deba al demandante compensación alguna por el pago de los salarios caídos por supuesta destitución, toda vez que al finalizar la vigencia del contrato de Honorarios Profesionales se extinguió la relación profesional.
- Rechaza que se le haya negado algún ascenso con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
- Niega que el actor deba ser reincorporado a un cargo de similar o de superior jerarquía con motivo de la terminación de la prestación de servicios.
- Niega que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bonificaciones de fin de año.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Aduce la parte actora que fue contratado para elaborar manuales, y se enteró de su despido de manera verbal, invoca el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se declare la admisión de los hechos por la igualdad entre las partes y el derecho a la no discriminación, solicita la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto fue contratado para la accesoria de carácter jurídico en un horario muy flexible, que a veces las hacía desde su bufete.
Por su parte, la parte accionada reconoce la prestación de servicios la cual fue objeto de una prórroga, con el cargo de abogado asesor externo contratado, sin supervisión y que prestaba sus servicios desde su bufete, y que no era funcionario de carrera y que la relación concluyó cuando la contratación llegó a su final.
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, ahora bien de una revisión a las actas procesales consta lo siguiente:
La parte demandada no compareció a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, y como consecuencia de este hecho, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en su artículo 131 la admisión de los hechos, sin embargo, dicha consecuencia jurídica no es aplicable en el presente caso, en virtud de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, la demanda incoada se tiene como contradicha en toda y cada una de sus partes.
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas documentales cursantes en el expediente:
Del folio 4 al 6 del expediente (pieza 1), comunicación del demandante dirigida al Gerente de Recursos Humanos y demás Miembros de la Junta de Avenimiento del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el mismo no fue desconocido por la contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el actor acudió a la conciliación ante la demandada en fecha 27 de octubre de 1987, la cual se evidencia del sello húmedo, y que en dicho escrito solicitó que se declarara nulo el acto administrativo en el cual se excluyó de la nómina de pago, que sea reincorporado a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada o en cualquier otra dependencia, que se acuerden el pago de los salarios caídos y que se hagan los asensos que se hayan sucedido o se sucedieron. Así se establece.
Cursantes del folio 7 al 15 del expediente (pieza 1), copias certificadas de expediente judicial. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron tachados en la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia que el actor prestó servicios en el Juzgado Cuarto de Instrucción del Departamento Libertador, que prestó servicios en el Tribunal de Carrera Administrativa ostentando el cargo de Asistente de Tribunal III, que para le fecha 1 de diciembre de 1981 prestó servicios en el Despacho del Ministro en la Consultoría Jurídica del Ministerio de Desarrollo Urbano, y que en fecha 10 de junio de 1985 renunció al cargo de Abogado III. Así se establece.
Cursantes de los folios del 16 al 20, 22, del 26 al 23, 40, del 62 al 63, 67, del 89 al 96 del expediente (pieza 1), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de ellos se evidencian que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas le cancelaba de forma quincenal la cantidad de Bs. 3.500,00, por el cargo de Asesor. Así se establece.
Cursantes de los folios 21, del 23 al 25, del 28 al 39, del 41 al 47, del 50 al 61, del folio 64 al 66, del 68 al 84 de la pieza 1 del expediente, comunicaciones enviadas al demandante por parte de la demandada con sus respectivos anexos, así como escritos opiniones legales incluyendo la que curssa al folio 68 en papel con membrete del escritorio Jurídico del actor. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron desconocidos por la contraparte en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprenden que al actor le designaban sus funciones por medio de comunicaciones emanadas de la accionada, y éste a su vez le hacía remisiones de copias sobre los asuntos en los cuales solicitaba su opinión jurídica, y que dichas opiniones jurídicas del actor eran dirigidas al Gerente de Recursos Humanos de la accionada, incluyendo los modelos . Así se establece.
Cursante del folio 47 al 49 de la pieza 1 del expediente, copia simple de Gaceta Oficial de fecha 17 de agosto de 1976. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende la fecha de creación del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, su conformación y sus atribuciones. Así se establece.
Del folio 85 al 86 de la pieza 1 del expediente, originales de Constancias de trabajo. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, y de los mismos se desprenden que el actor ostentó el cargo de asesor de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, mediante el pago mensual de Bs. 7.000,00. Así se establece.
Folio 88, pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 27 de Agosto de 1986 dirigida al actor por parte de la Prefectura del Departamento Libertador. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la presente instrumental no fue desconocida por la parte contraria en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que la Jefe Civil expresó su agradecimiento al actor en su carácter de representante del Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU), por su asistencia y participación en la reunión de trabajo institucional efectuada el día 23-08-06. Así se establece.
Cursante al folio 97 (pieza 1), copia simple de solicitud de ingreso por contrato del actor. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que en fecha 22-08-86, el Gerente de Recursos Humanos de la demandada dirigió al Presidente de la misma solicitud en la cual solicita someter en consideración la autorización para ingresar por contrato al actor con una remuneración mensual de Bs. 7.000,00, con la finalidad de realizar todo lo relativo a materia de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y Legislación Laboral, que igual manera el contrato contendrá entre sus funciones elaborar formatos de fácil comprensión sobre procedimientos de destitución, los cuales se distribuirán a todos los Gerentes del Instituto. Así se establece.
Del folio 98 al 99 del expediente (pieza 1), publicación de periódico de fecha 29 de agosto de 1986, en relación a una reunión con el entonces Director General del Imau, la Jefa Civil, representantes del Inos e Inavi.-
Cursante del folio 104 al 105 del expediente (pieza 1), original de comunicación dirigida al actor emanada de la accionada. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que en fecha 16 de noviembre de 1987, el Gerente de Recursos Humanos de la demandada le comunicó al actor que el recurso de conciliación no es admisible por cuanto es un derecho exclusivo de los Funcionarios Públicos amparados por la Ley de Carrera Administrativa y no del personal contratado, por cuanto el ingreso al Instituto fue por un contrato de servicios, que la razón de su ingreso se debió al hecho de que ejercía la libre profesión, y que no estaba sometido a subordinación jerárquica ni a carga horaria. Así se establece.
Del folio 170 al 204 de la pieza 1 del expediente, Registros de Cargos correspondientes a los años 1986 y 1987. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada no los desconoció en la audiencia de juicio, y de los instrumentos se evidencia que el actor no aparece reflejado en los registros de cargos correspondientes a los años 1986 y 1987. Así se establece.
Promovió la prueba de informes cuyas resultas no habían llegado para la fecha de la audiencia y la parte actora desistió, por lo cual este Tribunal lo homologó y en tal sentido, no hay asunto que analizar. Así se establece.
Promovió la exhibición de la Asignación de los recursos financieros, concernientes a los períodos de 1986 a 2007, otorgados por el Ejecutivo Nacional y expediente personal concerniente al actor. Este Tribunal negó la admisión del referido medio probatorio por auto de fecha 28 de Mayo 2007, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad y la parte no ejerció recurso alguno, en consecuencia, no hay materia que analizar al respecto. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales cursantes en el expediente:
Del folio 117 al 161 del expediente, copias certificadas del expediente administrativo de la parte actora, emanadas de la presidencia del instituto, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este expediente se aprecia igualmente la querella intentada por el actor ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, copia de las actuaciones realizadas ante la Junta de Avenimiento, punto de cuenta mediante el cual se solicita la prorroga el contrato del actor hasta el 31 de julio de 1987, Punto de Cuenta mediante el cual se somete a consideración el ingreso por contrato del actor, Punto de Cuenta mediante el cual se solicita la autorización para anular el nombramiento del actor a partir del 26 de agosto de 1986, solicitud a la cual se refiere el anterior punto revocando el nombramiento, Curriculum del actor en el cual en el punto referido a Experiencias se lee “ desde el 1-5-85 al 15-5-86 cargo Abogado Contratado, contrato de prestación de servicios, antecedentes de servicio, constancias diversas de cursos, diploma del Consejo de la Judicatura y otros diplomas que sirven de soporte al curriculum. Así se establece.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de ambas partes en la audiencia ante el superior, y analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció a la oportunidad fijada, y como consecuencia de ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la admisión de los hechos, no obstante, dicha consecuencia jurídica no resulta ser aplicable en el presente caso, tal como lo pretende la parte recurrente, por las siguiente razones:
El artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“…Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República…”
Asimismo, el artículo 66 ejusdem, dispone:
“… Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…”
De esta manera, la Ley que se analiza consagra unos privilegios y prerrogativas que tiene el Estado los cuales explica el profesor LAREZ MARTINEZ con el fundamento que el Estado ha ocupado siempre en nuestra legislación, como en otras, una posición verdaderamente privilegiada en relación con los particulares. Nos enseña que la Administración representa el interés público, el cual debe prevalecer, sin menoscabo del derecho, sobre el interés de los particulares. Así, afirma que este postulado justifica los privilegios del Fisco.
De acuerdo con García de Enterria y Fernández, citado por Guillermo Izquierdo, en su trabajo La Condena en Costas Procesales contra los Entes Públicos, el origen histórico de esta posición especial de la administración del Estado y de los demás entes públicos en el proceso ordinario resulta de un heterogéneo y abigarrado conjunto de reglas cuyo origen se remonta a la primera mitad del siglo pasado, etapa en la que fueron surgiendo y consolidándose, de modo empírico muchas veces y al compás de muy concretas circunstancias, las reglas que contribuyeron hoy a definir el status privilegiado de las Administraciones Públicas.
Por ello el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra una suerte de privilegios entendidos como el beneficio que se otorga en el orden fiscal o derivado del mismo y de prerrogativas entendidas como aquellas que corresponden a la actuación en la esfera jurisdiccional o en la vía preparatoria de la misma, por ello Neher clasifica tales beneficios en aquellos de índole fiscal y procesal.
Aplicados los anteriores conocimientos al presente caso, se concluye en que se hace forzoso aplicar en el presente caso las prerrogativas de índole procesal a la República, por lo que mal puede pretender la parte actora recurrente, que se inaplique las normas supra mencionadas, que impiden que la nación pueda resultar confesa, sino que ante la inasistencia del Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, tal y como lo aplicó el a quo.
En cuanto, al fondo de lo debatido, se observa de las pruebas documentales aportadas por las partes, que el demandante mantuvo una relación de carácter contractual con la parte demandada, pues fue contratado para el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas mediante un contrato de servicios en calidad de abogado asesor, con una vigencia comprendida desde el 25 de Agosto de 1986 al 31 de diciembre de 1986, y que dicho contrato fue objeto de una prórroga hasta el día 31 de Julio de 1987, adicionalmente, se observa que en la audiencia de juicio la parte demandada reconoció la prestación de servicios del actor como abogado contratado, es decir, que la parte accionante logró acreditar los hechos constitutivos de la presunción de laboralidad, esto es, la prestación de servicios personal. Así se establece.-
Ahora bien a los fines de determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor para con la parte accionada con el objeto de analizar la procedencia o no de la reincorporación demandada y el pago de los salarios caídos observa este Tribunal a la luz de la principio constitucional de la realidad de los hechos previsto en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tanto de la exposición del actor en la audiencia de juicio, actuando en su propio nombre y representación conjuntamente con el material probatorio anteriormente analizado, como demostrativas del hecho de que el accionante efectivamente, prestó sus servicios a la parte demandada pero en calidad de asesor como profesional del derecho, en un horario muy flexible que le permitía el libre ejercicio de su profesión, tan es así que el trabajo a veces lo realizaba desde su bufete, por un tiempo convenido, es decir, que concluyó por la expiración del término convenido . Así establece.-
Consta igualmente, que al actor no le aplica el régimen funcionarial debido a que su prestación de servicios en el extinto Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, no fue a través de las vías legalmente previstas para el ingreso de la administración pública, es decir, por concurso, tal y como fue decidido por sentencia de fecha de 6 Julio de 2006, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó definitivamente firme. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2005, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., estableció:
“…b) También se percata la Sala, que tal como el propio accionante lo reconoció, éste no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, dentro de la cual permanecía a la entera disposición del patrono, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, presentándose en las oficinas del Banco durante las horas de la mañana –para solicitar información o instrucciones-, y el resto del día se ocupaba de realizar las cobranzas en su oficina particular, atendiendo a los clientes del Banco con quienes había concertado previamente una entrevista….
….d) Finalmente, debe destacarse el hecho de que no existía una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que el actor tenía libertad de ejercer libremente su profesión de abogado –en una oficina, que a pesar de servir como sede para desarrollar el servicio prestado para el Banco, también podía ser utilizada para el despacho de asuntos distintos, y en favor de diversos clientes-, lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono.
Adicionalmente, observa la Sala que en el interrogatorio realizado durante la audiencia oral y pública del recurso de casación, el pretendido trabajador respondió de forma ambigua e inexacta las preguntas destinadas a indagar sobre las condiciones esenciales en que se desarrolla normalmente una prestación de servicios profesionales bajo subordinación, no pudiendo establecer la Sala que ésta haya sido la situación real, y por el contrario, llegando a la convicción –fundada en las máximas de la experiencia y en presunciones judiciales-, de que la relación existente entre el demandante y la empresa accionada responde a un típico contrato de mandato y no a una relación de trabajo. Así se establece.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Consecuente con lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, se trata de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión, tal como lo dejó establecido el a quo, y que prestó sus servicios de asesoría a la parte demandada sin estar sometido a una jornada de trabajo que le impidiese disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, es decir, no subordinada ni dependiente, por lo cual, mal podría concluirse que el actor estuviese sujeto al régimen de estabilidad laboral, y que erradamente establece el a quo, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la prestación de los servicios culminó 31 de Julio de 1987, de acuerdo a la Ley Contra Despidos Injustificados, publicada en Gaceta Oficial Nro. 30.468 de fecha 8 de agosto de 1974, resulta la Ley aplicable para el año 1987 en que culminó la relación del actor con la demandada, de esta manera se observa que en su artículo 1 ejusdem, establece:
“… La presente Ley tiene por objeto proteger a los trabajadores contra los despidos sin causa justificada. A tal efecto, se designarán por el Ministerio del Trabajo Comisiones Tripartitas integradas por sendos representante del Ministerio del Trabajo, de los patronos y de los trabajadores, que tendrán la función de calificar los despidos…”
En su artículo 2 de la Ley Contra Despidos Injustificados, dispone:
“… Estarán protegidos por la presente Ley los trabajadores permanentes con más de tres (3) meses ininterrumpidos de servicio:
a) en las empresas, explotaciones o establecimientos sometidos a la Ley del Trabajo que utilicen más de diez (10) obreros y empleados;
b) en las dependencias de la Nación, los Estados, las Municipalidades y demás Entidades Públicas, siempre que estén regidos por la legislación del Trabajo;
Los funcionarios o empleados públicos quedarán sometidos a le Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos y a las demás normas legales que los rigen.”
De esta manera se observa, que dichas disposiciones, son acogidas por la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, y del análisis que hace esta Alzada del expediente administrativo, no se evidencia que el actor haya prestado sus servicios para la parte demandada estando sometido a una jornada, tampoco se evidencia la existencia de subordinación ni dependencia en el cargo desempeñado, por lo que se concluye al igual que el a quo, en la inexistencia de un nexo laboral entre las partes de este juicio, en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda, y consecuencialmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PEREZ APARICIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 20 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por estabilidad laboral incoada por el ciudadano JUAN PEREZ APARICIO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del actualmente denominado Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales (Instituto del Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas).
Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.
No se condena en costas a la parte actora por aplicación de lo establecido en sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004, Exp. Nº 01-1827 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2007-001196
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