REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (03) de marzo de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000212
PARTE ACTORA: JUANA EVANGELISTA NIEVES DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.730.597.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TULIO ALBERTO ALVAREZ, ANDRES PAEZ y MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.003, 42.635 y 47.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ LEON, MANUEL JOSE ESCAURIZA SANCHEZ, ELIO GONZALO ROA RIOS, MARISABEL RON CHACIN, AXA ZAIDEN LOPEZ, HILDA QUIÑONEZ MORALES, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, MAGALY ABOUD SOL, CLARA ELENA BOGGIO VOLCAN, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, ANGIE ANDREINA RAGORT ALFARO, SYLVIA CRISTINA MARTINEZ VARGAS, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO y HERNAN JOSE BONALDE GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670, 42.829 y 72.826, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana JUANA EVANGELISTA NIEVES DE MONTIEL contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ELIO ROA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2007), por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana JUANA EVANGELISTA NIEVES DE MONTIEL contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día viernes veintinueve (29) de febrero de 2008, a las 09:00 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO II
DE LA INCOMPARECENCIA
EN LA AUDIENCIA DE APELACION DE LA PARTE RECURRENTE
ASAMBLEA NACIONAL:
Esta Alzada observa que iniciada la audiencia de parte fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la audiencia fijada.
Al respecto se ha pronunciado, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2006, Nro. 553, con ponencia del Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, de la siguiente manera:
“… De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.
En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.
Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.
De la mencionada sentencia, se evidencia el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública, cuando se trate de un ente público, observándose que en el presente caso la demandada es la ASAMBLEA NACIONAL, por lo que esta Alzada no puede declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia pasa a decidir el fondo de lo controvertido, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordenó remitir el expediente al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que practique la notificación de la parte actora, para reanudar el presente proceso y se fije por auto expreso la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la decisión en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
El a quo en la decisión recurrida se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, en virtud de lo siguiente:
“… En este estado el Tribunal luego de la revisión del expediente se constata que no consta en autos la notificación de la parte actora por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que admitió el presente expediente, en este sentido y acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS contra el JUEZ DÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual establece que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación del proceso, en consecuencia, este Juzgado se abstiene de celebrar la presente audiencia preliminar y en consecuencia ordena remitir el expediente al Jugado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la debida notificación de la parte actora, a fin de reanudar el presente proceso, y una vez conste en autos la notificación de las mismas se fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar…”
Ahora bien, se observa de autos que en fecha 05 diciembre de 2.007, el alguacil encargado dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República, y en fecha 10 diciembre de 2.007, el alguacil dejó constancia de la notificación de la Presidenta de la Asamblea Nacional, posteriormente para celebración de Audiencia Preliminar, le corresponde al Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien se abstuvo de celebrarla en virtud de no constar en las actas procesales la notificación de la parte actora.
Ahora bien, desde la fecha en que el alguacil encargado de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, como de la Asamblea Nacional, el día 05 y 10 de diciembre de 2007, respectivamente, hasta la fecha en que la secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia de dicha actuación 21 de enero de 2.008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectivamente la causa se paralizó, debido al transcurso prolongado del tiempo sin actividad de las partes, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, número 569, dejó asentado lo siguiente:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.
De allí que la Sala declare con lugar el presente recurso de apelación y; en consecuencia, se revoca el fallo apelado que declaró –una vez sustanciado el procedimiento de amparo- inadmisible la acción ejercida, la cual se declara parcialmente con lugar, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado el 24 mayo de 2004 dictado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ VARGAS. En consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado el 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido y se ordena al prenombrado Juzgado Superior notifique al actor de su abocamiento para decidir el recurso ordinario ejercido, y así se decide…”
En consecuencia de lo antes expuesto, observa esta Alzada que dado el tiempo transcurrido desde de la notificación practicada a la parte demandada, el 10 de diciembre de 2.007, hasta la fecha en que la secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el 21 de enero de 2.008, transcurrió un lapso prolongado de tiempo en el cual existió una falta de actividad de los sujetos procesales, lo cual paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio, por lo que se hace forzoso para quien sentencia concluir en que efectivamente la causa se paralizó, por lo que el a quo actuó ajustado a derecho cuando ordenó la nueva notificación de la demandada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO GONZALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha SEIS (06) de FEBRERO de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada, dado los privilegios que éste goza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000212