REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracay, 11 de marzo del año 2008
195° Y 147°
CAUSA N° 4C- 13.128 - 07
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La presente causa se sigue contra del acusado: CRUZ MARIA GARCIA CABALLERO, en virtud de la Acusación Penal interpuesta por el Fiscal 4° del Ministerio Público en su contra, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 413 y 425 del Código Penal.
DE LA ACUSACIÓN PENAL:
En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente fecha, en la cual el Fiscal 4° del Ministerio Publico, explanó la Acusación Penal en contra del mencionado acusado por el delito de: LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 425 del Código Penal.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
La Defensa solicito a favor del acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, requiriendo la aplicación del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos por parte del acusado quién libre de coacción alguna, una vez impuesto de sus derechos constitucionales así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, admitió la autoría del hecho punible imputado por la parte acusadora, así como su responsabilidad en el mismo y, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que el tribunal les impusiere.
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Requerida la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de la autoría del hecho punible objeto del proceso y, la responsabilidad respecto al mismo y, vista la buena conducta predelictual del acusado así como la inexistencia de medida de suspensión por otro hecho, así como la pena probable a imponer, este Tribunal observa que, están llenas todas las exigencias para la procedencia de dicha institución jurídica, consagrada en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento del beneficio solicitado por la defensa; razones por las cuales se considera procedente la alternativa procesal requerida, bajo las condiciones de prueba señaladas en el Acta de Audiencia Preliminar.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguida contra el acusado: CRUZ MARIA GARCIA CABALLERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 10.615.521, con domicilio en el Sector El indio, Barrio Brisas del lago, Calle Los Llanos, Nro. 99, Maracay, Estado Aragua, por el delito de: LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 413 y 425 del Código Penal, por un lapso de UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.- Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua.
2.- Presentarse ante la mencionada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, durante el término de la Suspensión Condicional del Proceso acordada.
3.- Se advierte al acusado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria del beneficio otorgado y la imposición inmediata de la pena, vista la admisión de hechos realizada por el mismo. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Remítanse las actuaciones contentivas de la causa al Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial para su resguardo durante el Régimen de Prueba impuesto al acusado. Asiéntese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO
LA SECRETARIA,
ABG. ARLIN PEREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA