REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°

Caracas, veinticinco (25) de marzo de 2008
Exp Nº AP21-R-2007-001408

PARTE ACTORA: MARLON MENA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 14.892.986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, MIRNA PRIETO, y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 52.600, 36.196 y 92.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1998, bajo el No 01, Tomo 466-A-Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PEÑA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO y KAROLINA BASALO SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No 5.062, 66.530 y 68.106, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Cesta Ticket
SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Enrique Peña Rodrigo en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Marlon Oswaldo Mena Guillen en contra de la empresa Aconti, Acceso Controlado e Investigación, C.A .

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2007 se da por recibida la presente causa y se procede en fecha 30 de octubre de 2007 a fijar la audiencia oral para el día 27 de noviembre de 2007, siendo reprogramada la misma y celebrada el 19 de febrero de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 ejusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La representante judicial de la parte demandada adujo en la audiencia ante esta Alzada, que la empresa no está de acuerdo con la procedencia de los cesta ticket, ya que a su decir no se invierte la carga de la prueba al indicar que las condiciones no están dadas para el pago de los mismos, específicamente el hecho de que tenga mas de 20 trabajadores. De otra parte señalo que el trabajador es quien tiene que demostrar la procedencia de tal beneficio por cuanto considera el mismo un exceso, debe probar que la empresa cumple con los requisitos para otorgarlo, es decir, debía demostrar el actor que la empresa tenía más de 20 trabajadores para su procedencia. Indicó que la empresa como ayuda extra le entregaba una bolsa de comida mensual a los trabajadores si cumplían con sus obligaciones, lo cual queda reconocido por el actor al levantar una denuncia ante un organismo donde indica que la demandada le entregó dos bolsas de comida mensuales a partir del cuarto mes. Señalo que el actor recibió durante cuatro meses dos bolsas de comida. Que en la recurrida la a quo desestima el documento aportado por cuanto considera que no guarda relación con lo debatido, y este se refiere a que ese mes recibió una bolsa de comida. Que tampoco tomó en cuanta el reconocimiento expreso del actor en la denuncia del 08 de agosto, ni esta documental, con lo cual si se condena el beneficio. Señalo que no puede ser condenada la empresa por los meses que le entregó bolsas de comida, lo cual sustituyó al cesta ticket, esto último en caso de no acoger el criterio señalado primeramente. Hizo mención al hecho de que el actor consigno estando el asunto en el superior, un documento emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, de una empresa que nada tiene que ver con la demandada en el presente proceso.

Por su parte el accionante, debidamente asistido de abogado Daniel Ginoble, Procurador de Trabajadores, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada como punto previo indico que se tome en consideración que la apelación es extemporánea, por lo que debe declararse sin lugar, que la sentencia recurrida fue publicada el 14- 08- 2007 y el recurso se ejerció el 24- 09- 2007.de otra parte solicita que se ratifique la sentencia recurrida. Señalo que es evidente que durante la relación de trabajo, el accionante recibió bolsas de comida en ciertas oportunidades lo cual no equivale a cesta ticket.

CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Marlon Oswaldo Mena Guillen quien a través de su representante judicial ha alegado haber comenzado a prestar servicios personales , subordinados e ininterrumpidos para la empresa Aconti, Acceso Controlado E Investigación, C.A devengando un último salario mensual de Bs.465.750,00, laborando de lunes a lunes en un horario comprendido de 7:00 a.m a 7:00 p.m, desempeñando el cargo Oficial de Seguridad hasta el 31 de julio de 2006, fecha en la que renunció. Que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales acudió ante la Inspectoría del trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, siendo infructuosa su reclamación. Razón por la cual procedió a demandar a la empresa Aconti, Acceso Controlado e Investigación, C.A para que convenga o sea condenada a pagar los cesta tickets no cancelados por el tiempo que duro la relación laboral (06 meses y 08 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.314.368,00 más los interese por prestaciones sociales e intereses moratorios.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el día 11 de junio de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado Enrique Peña, quien consignó escrito, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…”Admite los siguientes hechos:La relación laboral. La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, esto es del 23 de enero de 2006 al 31 de julio de 2006. El salario básico mensual de Bs. 465.750,00. Que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario del trabajador. Hechos que Niega, Rechaza y Contradice: Que el actor haya trabajado de lunes a lunes en un horario comprendido entre las 07:00 a.m., a 07:00 p.m. Que el actor desempeñara el cargo de Oficial de Seguridad, por cuanto el mismo se desempeñaba de Controlador de Acceso. Que las actuaciones en la Inspectoría del Trabajo hayan sido infructuosas, ya que la empresa le canceló por ante dicho organismo la cantidad de Bs. 798.044,51 derivada de todos los conceptos y montos que le correspondía con ocasión al contrato de trabajo que los unió. Que la empresa le adeude al trabajador suma alguna por concepto de Cesta Tickets. Que la empresa le adeude al actor intereses sobre prestaciones sociales por cuanto los mismos le fueron cancelados. Que la empresa le adeude intereses moratorios al deudor…”.

CAPITULO IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que en los términos en que ha sido contestada la demanda, así como de los puntos de la apelación de la accionada, corresponde a ésta última la carga de demostrar que por el hecho de contar con menos de 20 trabajadores la empresa demandada no está obligada según la ley aplicable al pago del beneficio denominado cesta ticket, en virtud que el hecho relativo a la entrega de “bolsas de comida” al actor, lo cual está reconocido, deberá ser dilucidado por esta Alzada efectuando una interpretación tendiente a determinar si las mismas se equiparan al cesta ticket reclamado por el hoy accionante.

ANALISIS PROBATORIO

Esta sentenciadora pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada trae a los autos mediante la prueba documental cursante al folio 75 y marcada “01”, manuscrito de fecha 05 de abril de 2006, suscrita por el actor, en la cual se solicita a la empresa “Aconti” le sea entregado su beneficio de alimentación a través de una cesta de comida. Al folio 76 marcada “02” original de carta de renuncia manuscrita suscrita por el actor, de fecha 31 de julio de 2006, recibida por la empresa-demandada en la misma fecha. Al folio 77 marcada “03”, Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador de fecha 18 de agosto de 2006 en la cual la empresa ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., le cancela al trabajador la suma de Bs. 798.044,51 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Al folio 78 marcada “04”, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales con membrete de la empresa Aconti C.A., “Aconti, Acceso Controlado e Investigación C.A.,” a nombre del actor, de la cual se evidencia la cancelación de Bs. 798.044,51. Ahora bien, de las instrumentales antes descritas observa esta Alzada que nada aportan al controvertido planteado ante esta Superioridad, en consecuencia se desechan. Así se decide.-

En cuanto a la documental cursante al folio 79 marcada “05”, relativa a listado con nombre, firma, fecha y huella dactilar, de diferentes personas, esta Juzgadora observa que la misma no aporta elemento de convicción alguno a fin de demostrar el hecho central a dilucidar por este Tribunal Superior, aunado a que de conformidad con el escrito de promoción de pruebas de la demandada ésta pretendió con tal documental demostrar que el accionante había recibido una cesta de comida, hecho éste que no se encuentra controvertido entre las partes. Así se decide.-

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en la audiencia celebrada ante esta Alzada, señaló que la apelación de la demandada es extemporánea, ya que la sentencia del a-quo fue publicada el 14 de agosto de 2007 y el recurso se ejerció el 24 de septiembre de 2007. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la audiencia de juicio en la que se dictó el dispositivo oral se celebró en fecha 10 de agosto de 2007; y por tanto el lapso de publicación vencía el 19 de septiembre de 2007, por lo que el lapso para recurrir vencía el 26 de septiembre de 2007; y es el hecho que la parte demandada apeló en fecha 24 de septiembre de 2007, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

Observa esta alzada que los puntos centrales a ser dilucidados recaen en lo señalado por la demandada al no estar de acuerdo con la procedencia de los cesta ticket, por cuanto no se invierte la carga de la prueba; ya que a su decir el trabajador tiene que demostrar la procedencia de tal beneficio.

La sentencia apelada, estableció que la carga de la prueba recaía en la demandada, por cuanto la misma había reconocido la existencia de la relación laboral, así como la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos, entre lo que se encuentra los cesta ticket. Los cuales rechazó en su contestación ya que el supuesto de procedencia estipulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no aplica en la relación laboral, alegando por su parte que tenía como costumbre, entregarle una cesta de comida mensual a los trabajadores que hayan superado el período de prueba de 03 meses, sean eficientes en el ejercicio de sus funciones y no acumulen faltas injustificadas.

La Sala de Casación Social en diversas decisiones se ha referido a la distribución de las cargas probatorias en materia laboral, ejemplo de ello ha sido la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en el caso seguido por Alan Fortunato Sánchez de la que se extrae lo siguiente:

“…Como se aprecia de los pasajes antes transcritos, la Sentenciadora de Alzada, en su decisión, declaró la existencia de una relación laboral por aplicación de la presunción de laboralidad, tomando con base a los siguientes fundamentos: 1° Que si bien era cierto que el demandado, en su contestación, negó de manera absoluta la relación de trabajo, en la oportunidad de la audiencia de apelación éste –el demandado- reconoció una relación de carácter amistosa con el accionante, la cual no fue probada; 2° Que en la misma audiencia también se reconoció haber pagado al actor una cantidad de dinero como ayuda voluntaria; y 3° Por cuanto el demandado admitió haber ofrecido al actor la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), para dar por terminado el procedimiento.

En el caso bajo estudio, el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, como se desprende de las actas del expediente, la parte demandada negó absolutamente la prestación del servicio y por ende la existencia de una relación de trabajo.

Así las cosas, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A., que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ahora el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En este sentido, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Asimismo, ha establecido esta Sala de Casación Social que corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, por lo que en el caso de autos, recayó en cabeza del actor la demostración de dicha relación.

Del texto de la recurrida, se aprecia que en la recurrida se dejó establecido de acuerdo a la doctrina de la Sala que la carga probatoria correspondía al actor, sin embargo, la Juez de Alzada basada en una serie de supuestos indicios determinó la existencia de una relación laboral, aplicando la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto del caso es que de autos no quedó demostrada la prestación del servicio personal.

En cuanto a los supuestos indicios que la Juez de la recurrida tomó en consideración para darle aplicación a la presunción de laboralidad, cuyos hechos bases no aparecen demostrados a través de los medios probatorios incorporados a los autos, considera esta Sala que los mismos no son suficientes para establecer la prestación de un servicio personal, -requisito necesario para darle aplicación al supuesto de hecho contemplado en la norma-, pues, del interrogatorio formulado al ciudadano Juan de Vega Quintero -parte demandada-, en la audiencia de apelación, se aprecia que éste solamente adujo reconocer la existencia de una relación de carácter “amistosa” con el actor, más no admitió la prestación de un servicio personal.

De la misma manera, ocurrió con el alegato realizado por la parte demandada referido a que en una oportunidad le entregó al accionante una suma de dinero a título de ayuda, ya que no se evidencie de autos ningún otro pago efectuado a favor del actor, ni que dicha afirmación conlleve al reconocimiento de la prestación del servicio personal como erradamente estableció la Juzgadora de Alzada.

Por otra parte, estima la Sala con respecto a las sumas de dinero propuestas en la oportunidad de la audiencia preliminar y siguiendo el criterio mantenido en la sentencia N° 18 de fecha 22 de febrero de 2005, el cual se reitera mediante la presente decisión, que tales ofrecimientos no pueden considerarse como elementos de convicción para extraer conclusiones que comporten la responsabilidad de las partes, pues, dichas ofertas se realizan para impulsar los medios alternativos de resolución de conflicto que propugna la Ley Adjetiva Laboral y en modo alguno implican el reconocimiento de la pretensión.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Social considera que la Juez de la recurrida violentó normas de orden público laboral, específicamente, los artículos 72 y 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la referida Ley Adjetiva Laboral, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones… Pues bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda…”.

Por otra parte, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

“A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

Tal y como se ha indicado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa. En fundamento a lo anterior y de conformidad con los señalamientos efectuados en el capítulo anterior esta Juzgadora establece que efectivamente recaía sobre la demandada la carga de probar que tenía menos de veinte trabajadores con lo cual no nacía el derecho a los cesta ticket. Así se decide.-

Así tenemos que, la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente al folio 84 punto cuatro indicó “LA EMPRESA tiene por costumbre, como una liberalidad no obligatoria, entregarle una “CESTA DE COMIDA” mensual a los trabajadores que hayan superado el período de prueba de 03 meses, sean eficientes en el ejercicio de sus funciones y no acumulen faltas injustificadas…”. La cesta de comida no está discutida porque el actor lo admitió, lo relevante es determinar si esa libelaridad debe entenderse como cumplimiento de las previsiones de la ley de alimentación, previa determinación de si tenía menos de 20 trabajadores o no. La prueba de las condiciones de procedencia las debe probar la empresa porque la excepción de la norma relativa al número de trabajadores opera a favor de la empresa por ello debe demostrar que tenía menos de 20 trabajadores. En cuanto a la liberalidad alegada en materia laboral se entiende como beneficios graciosos más no significa que esa liberalidad sustituya una carga jurídica, era una liberalidad bajo unas condiciones unilateralmente establecidas por la empresa como lo son si superaba tres meses, era eficiente y si no incurría en faltas injustificadas, con lo cual si las condiciones las estableció la empresa mal puede pretender suplir el beneficio de la Ley Programa Alimentación con tal liberalidad, la cual le da a determinados trabajadores, en tanto que la ley establece el beneficio para todos los trabajadores y la empresa que tenga mas de 20 trabajadores. No encaja dentro del parámetro de la ley, si bien el a quo no hizo este análisis, relativo a que no se puede suplir el beneficio de la ley con la liberalidad invocada, declaró la procedencia del beneficio, motivo por el cual esta Alzada confirma la sentencia de instancia por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados se condena a la empresa demandada al pago por concepto de cesta ticket por el tiempo que duró la relación de trabajo que ha unido a las partes y cuya determinación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo bajo los parámetros establecidos en la sentencia recurrida, es decir, “…a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveerle del libro de control de asistencia del personal y en caso de no poder servirse de tales libros, realizara los cómputos en base a los días hábiles calendario, excluyendo sólo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Computados como sean los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborado…”.Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Marlon MENA en contra de Aconti, Acceso Controlado e Investigación, C.A, en consecuencia, se condena a ésta última al pago del beneficio previsto en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada del presente recurso de apelación.
Se confirma el fallo apelado.
Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de notificarle las resultas del presente recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP AP21-R-2007-001408
FIHL/KLA