REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de marzo de 2008
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-000003
PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-13.338.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO COLMENARES, MERLY MONTERO REBOLLEDO y LUIS EDUARDO COLMENARES, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.216, 86.559 y 98.378, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUFIANZA, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el N° 63, Tomo 49 A PRO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y LUIS BOUQUET LEON, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 88.689 y 1.105, respectivamente.
MOTIVO: Diferencias de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Definitiva
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana María Vásquez en contra de la empresa Segufianza, Sociedad de Corretaje de Segurops c.a.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2008 se da por recibida la presente causa y en fecha 30 de enero del mismo año se procedió a fijar la audiencia prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 19 de febrero de 2008, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 13 de marzo de 2008, oportunidad en la que igualmente se dictó el dispositivo oral del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante judicial de la parte demandada adujo en la audiencia ante esta Alzada que la parte actora alegó un supuesto pago de comisiones efectuados en el año 2004 y 2005 por el monto aproximado de ciento setenta y ocho millones de bolívares, aludiendo que por ello existen diferencias en sus Prestaciones Sociales por ello demanda. En la contestación de la demanda se alegó de forma didáctica que el monto aducido por comisiones eran el reflejo de las comisiones que se pagaban a los vendedores y por cuestiones administrativas la actora iba al banco presentaba el cheque y efectuaba los depósitos a los demás en sus respectivas cuentas. En la oportunidad de promover pruebas se traen a los autos 167 copias de cheques, prueba de informes al banco mercantil donde se determinaba a que persona le correspondía los montos aducidos por la actora. El monto de los cheques nunca ingresó en la cuenta de la trabajadora porque las cantidades eran depositadas en la cuenta de los que si devengaban comisiones. La parte actora impugna las documentales porque no le eran oponibles, sin embargo, están los informes y la a quo debió regirse por los indicios, como el hecho de que la actora ganaba setecientos mil bolívares con lo cual es inverosímil que en esos meses ganase una cantidad tan alta, aunado a los depósitos de autos. Resaltó que los cheques eran elaborados no endosables, por ello sólo ella podía cobrarlo para hacer los depositaos por ello la diferencia de segundos entre el cobro y cada uno de los depósitos. Si la trabajadora aduce que los montos por comisiones le fueron cancelados por qué en ningún momento ha querido venir a expresarlo ni en sustanciación ni en juicio para explicar esos supuestos montos devengados, todos esos indicios son los que invocó ante esta Alzada. Se solicitó al Juez de Sustanciación y de Juicio que convocaran a la parte actora a los fines de que explicase al tribunal como ganó esas cantidades de dinero. En estos casos es recomendable se llame a la trabajadora para que explique tales hechos, todo en aras de evitar cometer un fraude a la demandada. A la pregunta de la Juez relativa a de conformidad con el libelo cómo ganaba presuntamente ese dinero el apoderado de la demandada indicó que ha sido demandado como pago de comisiones, lo que se solicita es que explique el hecho de por qué ganó esas comisiones. Adujo que en la prueba de informes se evidencia que las cuentas de los depósitos consignados son las cuentas de la prueba del Mercantil y en cuanto a los movimientos de la cuenta de la actora adujo la prueba que no tenía movimiento. La coincidencia de los montos reclamados con los depósitos realizados a cada uno de los vendedores es un indicio para demostrar los hechos alegados en la contestación. Manifestó que esos vendedores son trabajadores de empresas que venden vehículos, siendo la demandada empresa de corretaje ésta debe pagar comisiones por la venta de pólizas de seguros para evitar hacer tantos cheques se hacían los depósitos de la manera explicada con anterioridad, por ello hay una diferencia de segundos entre un deposito y otro.
La representación judicial de la parte actora quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada antes esta Alzada que de la exposición realizada por la demandada no se evidenció la impugnación de la sentencia, no mencionó errores de la sentencia no señaló en que se equivocó el a quo por lo que pide que la apelación se declare sin lugar. En cuanto a los hechos narrados por la demandada indicó que el a quo no valoró una serie de indicios, sin embargo, sólo se realizó interrogantes, en base a unas pruebas inexistentes en el expediente. Los hechos están demostrados por esta representación como lo es que recibió unos cheches por concepto de comisiones los cuales son reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio. No alegó la demandada relación alguna con esas terceras personas y no hay prueba en autos de la relación de la demandada con esos terceros. El que unas terceras personas vendan seguros de una empresa está prohibido por el artículo 69 de la ley de seguros, la demandada no señala si son o no productores de seguros y si éstos están o no autorizados. Lo que si existe en autos es que la actora demostró que recibía un salario mixto y la parte variable incidía en sus Prestaciones Sociales. Adujo que su representada les otorgó poder para ejercer su derecho en su nombre por lo que cualquier pregunta puede ser contestada por sus apoderados judiciales quienes conocen los hechos por los cuales se está demandando.
Al momento de efectuar observaciones la parte recurrente indicó que existen resoluciones de la superintendencia de seguros, (pues no se pueden confundir las empresas de corretaje con empresas de seguros), que no existen prohibiciones para vender pólizas, es decir, como corredor de seguros compartir su comisión con un tercero, eso no está prohibido. Lo que se ha invocado es que los montos indicados en los depósitos se corresponden con los cheques aludidos.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por María Vásquez quien alegó haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de septiembre de 2003 hasta el día 21 de abril de 2006, fecha en la que renuncia cumpliendo el preaviso de ley, así mismo, alegó, tal y como lo indica la recurrida:
“…una vez culminada la relación laboral la empresa le canceló sus prestaciones sociales, dejando de incluir en el salario base para los cálculos lo devengado por comisiones, las cuales se causaron a partir del mes de junio de 2004 al mes de marzo de 2005. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de demandar los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2003-2004 y 2004-2005, diferencia de utilidades 2004, 2005 y utilidades fraccionadas 2006, días domingos y feriados en relación a la parte variable del salario, intereses sobre Prestación de Antigüedad, Corrección Monetaria e Intereses Moratorios…”.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 20 de septiembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado Gustavo Carballo, quien consignó escrito contentivo de 15 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:
“…Hechos Reconocidos: La fecha de inicio y de egreso de la trabajadora desde el 02 de septiembre de 2003 al 21 de abril de 2006. El cargo desempeñado por la actora de Analista de Mercadeo. La Renuncia de la trabajadora como causa de terminación de la relación laboral La cancelación a la trabajadora de Bs. 4.292.633,00 por Prestaciones Sociales. Rechazan y contradicen los siguientes hechos: Que su representada adeude diferencia alguna por prestaciones sociales a la actora, como consecuencia de haber generado supuestas comisiones en los meses de junio de 2004 al mes de marzo de 2005, ya que el pago reclamado corresponde al pago de los comisionistas (vendedores de vehículos), ya que a su decir tales cantidades nunca entraron al patrimonio de la trabajadora, ya que esta devengaba un salario fijo mensual de Bs. 700.000,00 mensuales. Que la trabajadora haya percibo por comisiones la suma total de de Bs. 133.428.428,68 …”.
CAPITULO IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Observa esta Alzada que en los términos en que ha sido contestada la demanda, así como de los puntos de la apelación de la accionada, corresponde a ésta última la carga de demostrar que las comisiones alegadas por la parte actora en su escrito libelar no le corresponden a ésta, sino a terceras personas, por cuanto a decir de la demandada la accionante sólo se limitaba a cobrar unas cantidades de dinero a fin de ser depositadas en cuentas de personas ajenas a la relación de trabajo que ha unido a las partes. En base a lo cual, pasa esta Alzada a efectuar el análisis probatorio de los medios promovidos por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
ANALISIS PROBATORIO
Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:
PRUEBAS LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental dos constancias de trabajo (folios 43 y 44 del expediente), las cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto nada aportan a fin de dilucidar el controvertido planteado en el presente juicio. Así se decide.-
Corre inserta a los 45 y 46 del expediente, correspondiente a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana Maria Alejandra Vásquez Rangel, por la suma de Bs. 4.292.633,00., menos deducciones por la cantidad de Bs. 1.110.644,24 y Comprobante de Egreso por la cantidad de Bs. 3.181.988,76; documental ésta que igualmente ha sido traída a los autos por la parte demandada, sobre la cual esta Sentenciadora la valora en el sentido de que en caso de existir diferencias a favor de la accionante se descuente lo recibido por ésta al momento de finalizar la relación de trabajo que la ha unido a la demandada. Así se decide.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 48 al 75, relativos a una serie de recibos de pago, esta Sentenciadora las desecha por cuanto nada aportan a fin de dilucidar el controvertido planteado en el presente juicio. Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE INFORME::
La parte actora promovió informes al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan al folio 148 del expediente, cuya valoración efectuará esta Juzgadora en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte demandada trae a los autos mediante la prueba documental cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos un ticket contentivo de una serie de montos, el cual esta Juzgadora desecha por no ser oponible a la parte actora. Así se decide.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 03 al 172 del cuaderno de recaudos, esta Sentenciadora emitirá opinión en relación a las mismas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
En lo atinente a las documentales insertas a los folios 173 al 174 ambos inclusive del cuaderno de recaudos correspondientes a Constancia de Trabajo y Carta de Renuncia de la ciudadana Maria Alejandra Vásquez, esta Sentenciadora las desecha por cuanto nada aportan a fin de dilucidar el controvertido planteado en el presente juicio. Así se decide.-
En cuanto a la Planilla de liquidación cursante a los folios 175 al 176 del Cuaderno de Recaudos, esta Juzgadora da por reproducida la valoración efectuada a tal documental al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas de la parte actora. Así se decide.-
En lo que respecta a las documentales insertas a los folios 177 al 226, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos correspondientes a recibos de pagos de nomina esta Sentenciadora las desecha por cuanto nada aportan a fin de dilucidar el controvertido planteado en el presente juicio. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
La parte demandada promovió informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sobre la cual desistió en la audiencia de juicio. Igualmente, promovió informes al Banco Mercantil, cuyas resulta cursa al folio 145 de la primera pieza del expediente la cual esta Sentenciadora valora y efectuará análisis de la misma en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a dilucidar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el n° 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por ONÉSIMO HERNÁNDEZ PACHECO, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), precisó la importancia de la carga de las partes en el sistema dispositivo de aportar los medios probatorios de sus afirmaciones de hecho, siendo carga principalmente de las partes, y solo en caso de deficiencia que los jueces pueden, acudir a las iniciativas probatorias ex oficio, indicándose lo siguiente:
“…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del proceso de amparo constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del proceso de amparo no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, Piero Calamandrei nos comenta:
“El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1962, p.334).
La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el proceso de amparo constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.
En el presente caso, esta Sala observa que el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Onésimo Hernández sin que existieran en autos elementos de convicción suficientes. El pretendiente no probó la violación de ningún derecho constitucional ni la posibilidad de que ésta ocurriera. No obstante, el juez a quo declaró con lugar esta solicitud de amparo constitucional con base en hechos no probados. De tal manera, el Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda incurrió en una actuación contraria al debido proceso legal. En este sentido, la Sala confirma la revocatoria de la sentencia dictada el 07.03.01 por el mencionado Juzgado de Municipio y la declaratoria de improcedencia de esta solicitud de amparo constitucional pronunciada el 27.06.01 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo…”.
Como punto central de la apelación está la negativa de la parte demandada en la contestación relativa a que la actora devengara comisiones, señalando como hecho nuevo que las comisiones aludidas correspondían a terceras personas y que la actora sólo cobraba un dinero para depositarlo en unas cuentas, sosteniendo textualmente “la ciudadana ALEJANDRA VASQUEZ RANGEL, ejercía funciones como analista de mercadeo, devengando un salario fijo mensual de…y no percibía comisiones u otros ingresos por la actividad administrativa que desempeñaba. Las cantidades de dinero que arriba fueron señaladas, en realidad se corresponden a la sumatoria de las comisiones que debían ser pagadas a los comisionistas (vendedores de vehículos) que mi representada posee en cada una de las agencias de automóviles, originada ella, por el pago de comisiones en la venta de pólizas de seguro de vehículos y a cuyo efectos traemos a los autos copias de los vaucher de dichos cheques con sus respectivos depósitos bancarios, donde se evidencia hacia donde esta dirigido el pago que la parte actora falsamente se acredita como perteneciente a ella, y que al conciliar cada uno de los depósitos con los pagos relacionados en los conceptos que expresan cada cheque se podrá observar la coincidencia de los mismos y si concatenamos ello con otras pruebas, se puede evidenciar que a la precitada ciudadana jamás mi represe4ntada le ha pagado semejantes montos por ningún concepto y sobre los cuales la misma fundamenta su pretensión de la diferencia en su Prestaciones Sociales que aquí demanda…”, este es el hecho nuevo que debía demostrar la demandada en autos. El hecho fundamental es que la actora demanda diferencias de Prestaciones Sociales por no inclusión de las presuntas comisiones como incidencia salarial en unos meses determinados de la relación de trabajo.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara en el artículo 72 prevé: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”; en tanto que en su artículo 135 establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció:
“…Informó el solicitante, que el Juzgador de alzada desplegó una actividad probatoria en el ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo, violentando así el orden público.
A tal efecto, explica que el mismo Juez de la recurrida promueve, constituye, controla y evacua pruebas en una forma mas que unilateral, para pretender dar por demostrados hechos que además de ser totalmente referenciales, nada aportan al proceso y que de paso sirven de fundamento a la decisión, afectando el derecho a la defensa de la empresa.
Así pues, denunció como infringidos los artículos 3, 5, 70, y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 477, 506, 520, 514 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al profundizar en la denuncia, el solicitante agregó que el Juez Superior señaló, haber realizado la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no utilizó correctamente, por cuanto, la alzada concluyó de manera incoherente que se evidencia el despido del accionante de la declaración de los testigos referenciales, cuyo nombre no indica, y que de paso no laboran en la misma sucursal donde trabajaba la demandante.
Para decidir, la Sala observa:
Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.
Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:
“En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Rafael Mujíca, Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.”(Negrillas de la Sala).
Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.
En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).
También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:
“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).
Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.
En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.
Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.
Así tenemos que, el legislador laboral desde la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 ha sostenido que el que alegue un hecho nuevo debe ser probado, para evitar la carga de la prueba debe basarse en hechos negativos absolutos, mas aun en caso de excesos, como comisiones, horas extras, o que excedan los limites legales de conceptos determinados ejemplo de ello es que el trabajador alegue que ganaba 200 días de utilidades u 800 días de vacaciones. Debe existir la negativa absoluta lo cual no ocurre en este caso, porque la demandada alegó el hecho nuevo, específicamente que esas comisiones correspondían a terceras personas, lo cual pretendió demostrar la demandada a través de las documentales cursantes a los folios 03 al 172 del cuaderno de recaudos, las cuales han sido atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por ello esta Alzada pretendió de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenar esas pruebas impugnadas con otras probanzas, a los fines de que esta Alzada correlacionara las pruebas, ahora bien esto a decir del recurrente se evidencia de las pruebas de informes. Así tenemos que al folio 145 de la prueba de informes a Banco Mercantil de la cual se desprende que las cuentas señaladas en el oficio que remite el Tribunal de conformidad con el escrito de promoción de pruebas de la demandada corresponden a los ciudadanos Farouk Alejandro Abdul Hadi Cuba, Castillo Yanes Franklin, Roberto Arturo Calzadilla Díaz, Viviana Josefina Medina Villalobos y Faridy Alexandra Rivero Moreno, ahora bien, no existe en autos prueba de que esas terceras personas tengan una relación de cualquier carácter con la parte demandada, sólo se quedó en los dichos aludidos en la contestación de la demanda, sin embargo, no hay prueba de ello. No se pude agotar la defensa en el simple alegato, no existe prueba de la correlación entre esos terceros y la demandada, existe prueba de que la actora tiene a su favor unos cheques, más no hubo pruebas del cobro a través de la prueba de informes, así como tampoco hay prueba de que ella los depositaba, no se solicitó al banco ubicara los videos a fin de determinar que la actora cobraba los cheques solo para depositarlo a terceros. La prueba de informes referida también indica que la actora tiene una cuenta en el Banco Mercantil que no moviliza, más no demuestra que la actora haya hecho los depósitos, perfectamente esos terceros pudieron haber venido a declarar y más aun si no son trabajadores de la empresa. Son unos baucher de terceros, de los cuales no se puede determinar quien los hizo, porque no está demostrado que los efectuase la parte actora. Los tribunales no están para suplir las cargas de las partes, porque tal y como se señaló la demandada en caso de dudas el tribunal puede investigar y de alguna manera suplir deficiencias para escudriñar la realidad de los hechos. Ahora bien, mal puede la representación judicial de la empresa accionada pretender que esta Alzada a través del interrogatorio de partes, el cual es una facultad discrecional del juez, sustituir cargas probatorias y el juez debe previo a requerir la presencia de las partes revisar las pruebas de autos debido a que ambas posiciones se contradicen. El juez previamente debe establecer las cargas probatorias y si alguna de las partes falló en ello el juez no puede suplir las cargas de las partes. El juez no puede llamar a una parte a declarar cuando hay insuficiencias probatorias por ello en el presente caso a criterio de esta Alzada resulta inoficioso interrogar a las partes, siendo ésta de carácter excepcional porque debe estar tan controvertido el caso que debe acudirse al interrogatorio de parte para inducir a las partes a confesar como excepción al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si el juez no tiene dudas, porque al momento de establecer las cargas probatorias se evidencia que la parte que alegó el hecho nuevo no logró demostrar sus defensas no puede el juez suplir las cargas de las partes, por ello mal puede inducirse a las partes a confesar para suplir las cargas, tal y como lo estableció la decisión de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita con anterioridad. Así se establece.-
Observa esta Sentenciadora que, tal y como se ha indicado, no hay pruebas en autos que demuestra los hechos alegados por la demandada, si efectivamente a la actora le entregaron un cheque lo cobró y lo depositó en diferentes cuentas de terceras personas, no está demostrado el juez mal puede extraer indicios pues no existen suficientes pruebas en autos, debido a que, si verificamos la prueba de informes al Banco Mercantil, promovida por la parte actora y cuyas resultas corren insertas al folio 148 de la cual sólo se desprende que la empresa demandada posee y poseyó unas cuentas en la referida entidad bancaria, por cuanto del punto tercero de tales resultas se indica “…Nos encontramos en la búsqueda de los cheques descritos en este punto del escrito de promoción de pruebas, de los cuales le enviaremos copia una vez hayan sido ubicados en nuestros archivos…”, con lo cual tenemos que la referida probanza está incompleta y que en base a la comunidad de la prueba ésta pudo haber favorecido a la parte demandada, sin embargo, no se objetó el hecho de que la prueba estaba incompleta. A criterio de esta Alzada en el caso específico bajo estudio hubo deficiencias probatorias en virtud de que no existen elementos de convicción en autos para evidenciar los hechos aludidos en la contestación de la demanda. Así se decide.-
En cuanto al argumento esgrimido por la demandada relativo al cargo de analista de mercadeo que desempeñaba la parte actora y por ende mal podría devengar comisiones, observa esta Alzada que la calificación del cargo no genera las funciones especificas de los trabajadores, puede tener el cargo de asistente y dedicarse a vender pólizas por ejemplo, puede ser Gerente General de una empresa y eso no lo califica de trabajador de dirección, así que ese argumento no puede ser considerado como un indicio para esta Alzada a fin de calificar que la actora no devengaba comisiones. En consecuencia, por deficiencias probatoria tal y como lo señaló el juez de juicio lo cual comparte plenamente esta Alzada por lo que debe ser declarada sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.-
En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 28.048.470,00 por concepto de diferencia de días de descanso y feriados; Bs. 37.833.431,50 por concepto de diferencias de prestación de antigüedad; Bs. 11.089.824,84 por concepto de diferencias de vacaciones y bono vacacional; Bs. 28.298.469,96 por concepto de diferencia de utilidades y de utilidades fraccionadas, para un total de Bs. 105.270.196,30 (Bs.F. 105.270,19); igualmente se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de primera instancia, es decir, “…en lo atinente al reclamo de Intereses sobre Prestación de Antigüedad queda la demandada obligada a su cancelación tomando en cuenta los causados durante el tiempo en el cual la trabajadora generó comisiones por la prestación de su servicio, lo cual será estimado por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo el cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales…”. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana María Vásquez en contra de la empresa Segufianza, Sociedad de Corretaje de Segurops c.a. SEGUNDO: Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ RANGEL contra la sociedad mercantil SEGUFIANZA, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A., en consecuencia se condena a ésta última al pago de los conceptos y cantidades determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación.
Se confirma el fallo apelado.
Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de notificarle las resultas del presente recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2008-000003
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