REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (25) de marzo de dos mil ocho (2008).-

Asunto nº AP21-L-2006-000683.

Por cuanto, de la revisión del expediente se evidencia que la última actuación de las parte fue en fecha 23 de febrero de 2007, en la cual la representación judicial de la actora presento diligencia en la cual solicita la reprogramación de la audiencia de juicio, por lo que desde ese acto, ha transcurrido más de un año sin que hubiese impulso de alguna de las partes, máxime cuando no se había verificado la audiencia de juicio Igualmente se observa de la consignación por parte del Alguacil de fecha 19 de marzo de 2007, en la cual dejó constancia de no haber practicado la notificación de la parte actora. Asimismo las partes no han diligenciado para darse por notificado del auto de fecha 07 de marzo de 2007, lo que constituye indicio suficiente de su desinterés en la obtención de la tutela judicial de sus derechos,

Respecto a un supuesto similar al que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.403 del 19 de octubre de 2002, estableció:

“(…) Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente(...)

Siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declara la perención de la instancia. Así se decide (...)”

Además, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Así las cosas y luego de verificarse el transcurso de un lapso superior a un año sin que las partes realizaran actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación del supuesto procesal arriba anotado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio interpuesto por el ciudadano SIMON BELISARIO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V) conforme al artículo 201 LOPTRA y en tal sentido la extinción del proceso.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del CPC, aplicado analógicamente por mandato del art. 11 LOPTRA.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ARIANNA GÓMEZ
LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO
Nota: Se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
RAMAULYS ALVARADO