REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
I
Vista la demanda por intimación de honorarios interpuesta por el abogado JUAN ALEJANDRO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 107.332, contra la ciudadana GLORY ESTHER BARRIOS LORENZO, titular de la cédula de identidad N° 12.410.584, generados por las actuaciones en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2007-003829, este Juzgado pasa a hacer las siguientes observaciones:
Una vez revisadas las actas procesales que lo conforman, se observa que la pretensión del referido abogado deviene de las actuaciones cumplidas por su persona en la demanda que incoara la hoy intimada contra la empresa Proseguros S.A, que se seguía en el asunto AP21-L-2007-003829, causa ésta que concluyó en virtud de haber sido positiva la mediación del Juez, lo que significa que el citado proceso judicial concluyó ante un Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, según lo señalado por el intimante en su escrito libelar.
Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario hacer mención que desde el 13 de marzo de 2003, por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, número 9, ratificada por sentencia número Reg.00181, del 2 de mayo de 2005, criterio este además acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 3325, de fecha 4 de noviembre de 2005 en la cual se agregó que cuando el juicio ha terminado totalmente es imposible que la causa por intimación de honorarios tenga lugar donde se causaron los honorarios profesionales ya que esta causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno.
Asimismo, vale destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sentencias en el mismo sentido identificadas así: N° 26 del 17 de enero de 2001; N° 27 del 9 de mayo de 2007; N° 196 del 14 de agosto de 2007; N° 197 del 14 de agosto de 2007; N° 217 del 25 de octubre de 2007 en las cuales se ha repetido el criterio en cuanto a las fases en las cuales se produce la intimación de honorarios cuál es el tribunal competente.
En este sentido, se hace mención a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, número 135, asentó lo siguiente:
“… Como punto previo, debe esta Sala Plena pronunciarse acerca de la solicitud de homologación de la transacción, efectuada por la parte actora mediante escritos presentados ante esta Sala en fechas 9 y 28 de noviembre de 2006, en los cuales también solicitó que se declarase la conclusión de la presente causa, y que se oficiara al Banco Occidental de Descuento, Sucursal Cabimas, para que haga entrega de las cantidades de dinero a sus representados.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 256, prevé que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Asimismo, indica dicha disposición que “el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Por su parte, el Código Civil, en su artículo 1713, define la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven uno eventual”. De manera que, cuando ese acuerdo de voluntades se produce pendiente la litis, su objetivo es poner fin al proceso y, entre las partes, adquiere fuerza de cosa juzgada (artículo 255 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, para que se produzca ese efecto de cosa juzgada se requiere el pronunciamiento del Juez, quien dará su aprobación mediante la homologación de la transacción, constituyendo éste un acto que dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, lo cual permite a las partes solicitar su ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3076 del 4 de noviembre de 2003, caso Ciro García Flores). Esa declaración judicial (homologación) debe ser realizada por el Juez competente, previa verificación de que el objeto de la transacción no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones (como el estado y capacidad de las personas, materias de orden público, etc.), que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1714 del Código Civil), y, en caso de ser celebrada por los apoderados judiciales, que éstos tengan -en el instrumento poder- facultad expresa para transigir (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil).
Pues bien, todas esas actividades destinadas a constatar el cumplimiento de los requisitos necesarios para homologar la transacción celebrada por las partes deben ser efectuadas por el Juez que sea competente para conocer y decidir el caso en concreto, circunstancia que aún no ha sido determinada en el caso de autos.
Precisamente, corresponde a esta Sala Plena, como ha sido declarado previamente, regular la competencia para determinar cuál es el Juzgado competente para conocer de esta causa, y será dicho órgano jurisdiccional quien deberá decidir acerca de la procedencia o no de la solicitud de homologación de la transacción, y dispondrá lo que proceda a los fines de su ejecución.
Efectuada la anterior precisión, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia por la materia que ha sido planteado en este caso.
Observa esta Sala que el presente juicio se inició en virtud de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida en fecha 8 de julio de 2003, por los abogados Carlos Manuel Villarroel Ordaz y Carmen Romero de Matachione, contra la sociedad mercantil Transporte y Construcciones ER PINCIO, C.A., con ocasión de haber actuado como apoderados judiciales de la referida empresa en el juicio por prestaciones sociales y accidente de trabajo ejercido por el ciudadano Francisco Antonio Carrasco contra la referida sociedad mercantil, juicio éste que se inició, en primera instancia, en el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concluyendo mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2002. Dicha sentencia fue apelada, y el expediente correspondió, en segunda instancia, al Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Estando pendiente la sustanciación de la segunda instancia, se introdujo la demanda por intimación de honorarios que cursa en autos.
En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el Tribunal competente. En tal sentido, en sentencia Nº 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:
“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Destacados del fallo citado)
Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca dentro del tercero de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales de los demandantes concluyó en primera instancia, se ejerció apelación y la misma fue oída en ambos efectos mediante auto del 28 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya copia cursa al folio 346 de este expediente. De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios (8 de julio de 2003), el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales se encontraba en el Tribunal de Alzada. Por lo tanto, en este caso, la demanda debió ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía.
En el presente caso, la cuantía de la demanda fue estimada en sesenta y cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 65.500.000,oo), por lo cual la competencia corresponde a un tribunal de primera instancia de la jurisdicción civil.
En consecuencia, esta Sala Plena coincide con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictada en fecha 2 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de esta causa, y declinó el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Finalmente, advierte esta Sala Plena que el último de los mencionados Juzgados erró en su apreciación, al estimar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, había aplicado en forma retroactiva el criterio de la Sala de Casación Civil antes referido, lo cual no es cierto, pues dicho criterio no se fijó en la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2004 (citada por los tribunales en conflicto), sino que se estableció con anterioridad, en la decisión del 13 de marzo de 2003, antes citada, y la demanda se interpuso con posterioridad, el 8 de julio de 2003.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, seguir conociendo de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida por los abogados CARLOS MANUEL VILLARROEL ORDAZ y CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, asistidos por el abogado OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES ER PINCIO, C.A.. Así se decide…”
Con base en la doctrina citada, esta sentenciadora observa que en el caso de marras, tratándose de que el referido asunto, mediante el cual el hoy intimante pretende el cobro de honorarios profesionales habiendo finalizado el juicio en el que se causaron los honorarios que pretende cobrar, la presente pretensión se encuentra incursa en uno de los supuestos señalados en las sentencias citadas, en consecuencia, quien decide y siguiendo el criterio imperante en esta materia, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente en razón de la materia, para conocer de la pretensión del abogado JUAN ALEJANDRO GONZÁLEZ MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 107.332. Así se decide.