REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil 0cho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-003044

Parte Demandante: MARIA ZULAI PICO BLANCO, venezolana y titular de la cédula de Identidad N°.6. 512.194.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: DAYSI GARCIA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.763.

Parte Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: LUIS ANGEL NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 100.611.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PUNTO PREVIO:

Por Cuanto la Juez de este despacho no asistió a sus labores el día viernes 29 de febrero de 2008 por encontrarse de reposo médico, dejándose constancia de que no se realizaron actuaciones procesales y siendo la oportunidad para la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se realiza en esta fecha.
I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana MARIA ZULAI PICO BLANCO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme a la cual reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar servicios para el ente público accionado en fecha 17-11-1196, desempeñando el cargo de Mantenimiento o Aseadora, devengando un último salario mensual de Bs. 144.000, 00, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 AM a 12:30 PM, hasta que en fecha 30-01-2001, fue despedida, sin justificación alguna por la ciudadana ADA AGUILAR PINTO.
Alega que prestó sus servicios por espacio de 04 años, 02 meses y 12 días.
Por las consideraciones expuestas, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del periodo 17- 11-1996 al 18-06-1997, antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19-06-1997 al 30-01-2001, vacaciones desde el 17- 11-1996 al 17-11-2000, vacaciones fraccionadas desde el 17-11-2000 al 30- 01-2001,bono vacacional, utilidades, indemnizaciones articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.232.212,90.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación a la Procuradora General de la Republica y al Ministro del Poder Popular para la Educación, el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que la parte demandada acudió a la audiencia preliminar (folio 27), no así a la prolongación de la audiencia preliminar (folio 33), asimismo, no dio a la contestación a la demanda, se ordeno pasar los autos a los Juzgados de Juicio (folio 37).

II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Documentales: La parte actora trajo a los autos documental marcada con la letra “A”, que corre inserta en el folio 36 de la pieza principal de la presente causa, la cual se valora a continuación: Dicha documental está constituida, por original de contrato de trabajo. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que la hoy actora, prestó servicios para la demandada Escuela Nacional Lino de Clemente como obrera, en el horario comprendido desde las 07:AM hasta las 12:30PM, el salario devengado, que el mismo fue suscrito por la actora y por la supervisora del plantel; así como el sello de la Institución Educativa. Así se establece.

De la demandada:

Se deja constancia que la accionada no promovió escrito de pruebas ni elementos probatorios.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y visto que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación por escrito a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio pero tratándose de que la accionada es la República y por lo tanto goza de las prerrogativas y privilegios procesales, se tiene como contradicha en forma pura y simple en cada una de sus partes la pretensión de la actora.
De lo expuesto, conduce a que la controversia se encuentre circunscrita a determinar si proceden los derechos laborales reclamados. Así se decide.
A pesar de que la República no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio.
Así las cosas antes de entrar a examinar los derechos laborales discutidos, entra esta Juzgadora hacer un breve análisis de los privilegios prerrogativas que le son acordados a la República y a los órganos públicos que gocen de los mismos privilegios y prerrogativas de orden procesal.
De conformidad con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (Destacado del Tribunal).
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, tal y como se indicó ut supra, se tiene la demanda contradicha en todas y cada unas de sus partes. Así se decide.
Así las cosas, debe señalarse que con motivo de la aplicación del privilegio y prerrogativa procesal, antes aludidos, la carga de la prueba recae exclusivamente en la parte actora, quien deberá demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, a los fines de que esta prospere.
Ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta sentenciadora concluye que, en efecto, la parte actora logró cumplir con su carga de la prueba, demostrando la existencia de la relación de trabajo, el cargo, la labor prestada, el salario, el horario de trabajo, de allí que debe declararse procedente su pretensión por no ser contraria a derecho, y así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: por un tiempo de servicios de 4 años, 2 meses y 12 días: 251 días de prestación de antigüedad calculado sobre la base de un salario integral mensual de Bs. 5.222,13, más intereses conforme lo dispuesto en el artículo 108 literal C de la LOT, indemnización por despido injustificado 120 días, indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, calculado sobre la base de un salario integral mensual de Bs.5.222,13, vacaciones 60 días, vacaciones fraccionadas 4,74 días, bono vacacional 34, bono vacacional fraccionado 2,74 días, utilidades 120 días, todos calculados a razón del último salario normal devengado de Bs. 4.800,00 diarios, todo lo cual asciende a Bs. 3.232.212,90, más los interese sobre la prestación de antigüedad, lo cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, por un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado. Así se decide.



IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las prestaciones sociales demandadas por concepto de (prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades) por la cantidad de Bs.3.232.212, 90.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria calculada conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación del demandado hasta la sentencia definitiva, y los intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del accionado.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2008. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA,

Aixira Álvarez.
El Secretario

Nelson Delgado.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Nelson Delgado.