REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
AP21-S-2006-002557
PARTE ACTORA: ANA MARIA PEREZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 24.722.569.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO DA SILVA GONCALVES, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.197.
PARTE DEMANDADA: QUIROPEDISTA TAMANACO, C.A. (BERKEMANN). Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20-05-1975, bajo el Nro. 41, Tomo 60-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: XIOMARA RAUSEO PEREZ, HECTOR URDANETA JIMENEZ, PEDRO URIOLA GONZALEZ, ANDRES CHUMACEIRO VILLASMILL, TOMÁS CARRILLO-BATALLA LUCAS, OLIMAR MENDEZ, PABLO ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ, LUIS EDUARDO CASTILLO, JOSE GREGORIO PADRINO BARERI, LUIS JESUS MENDOZA BASTARDO, INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, MANUEL ANTONIO ACEVEDO, JUAN CARLOS LANDER PARUTA, abogados en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los N°. 10.004, 57.781, 27.961, 76.433, 82.545, 83.980, 86.504, 13.894, 119.736, 112.131, 30.513, 98.478, 56.178 y 49.167, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado a la solicitud se observa que el actor alega que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Quiropedista Tamanaco, C.A., (BERKEMANN) en fecha tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), desempeñándose en el cargo de Manicurista, devengando un salario de Bsf. 1.500,00 mensual.
Asimismo, señala que fue despedida en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), por la ciudadana Angélica Anzola De Lerin en su carácter de Gerente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
La parte demanda en la oportunidad la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de junio de 2007 no compareció tal como dejó expresamente sentado en el Acta el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral por lo que remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio de conformidad con la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, y en cuyo contenido se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminares, ni presentó constelación a la demandada, por lo que la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). ASI SE ESTABLECE.
II
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminares y aplicar de forma analógica al caso de estudio, por lo que la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.
INFORMES.
A la Gerencia de Actividades Económica, Coordinación de Licencia y Liquidación de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao y Notario Publico, cuyas resultas corren insertas del folio N° 168 al 176, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la mismas se desprende que la actividad económica ejercida por la demandada esta dirigida a los servicios de cuidados estéticos o corporales no terapéuticos ni quirúrgicos. ASI SE ESTABLECE.
A Graficas Michel, S.R.L, cuyas resultas no corren insertas a los autos para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante el apoderado judicial de la parte actora desistió de forma expresa de la evacuación de estas resultas pendientes, en consecuencia no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.
De la publicación del Acta de Asamblea Constitutiva de Quiropedista Tamanaco, la cual no fue exhibida durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante, se evidencia a los autos que las mismas corren insertas las copias emanadas del Registro Mercantil, del N° 77 al 87, ambos inclusive, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprende el Acta Constitutiva de la demandada sus Accionistas y Junta Directiva las cuales nada aportan al controvertido. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES.
De los ciudadanos Antonella Geogina, Mariana Montana, Rosmide Belluzzi, Elsy Maita, María Estrada y Alida De García, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia no hay elementos de pruebas sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES.
Que corren insertas de los folios N° 112 al 119, ambos inclusive del presente expediente, del folio N° 02 al 135, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, del folio 02 al 407; del cuaderno de recaudos N° 02, y del folio 02 al 342, del cuaderno de recaudos N° 03, del presente expediente, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora impugnó estas documentales por ser consignadas en copias simples de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, este Juzgador se instó al apoderado judicial de la parte actora a que indicara si se estaba atacando la fidelidad ó certeza de las documentales, a lo cual afirmó que las impugna solo por ser copias simples.
En este sentido, el artículo 78 de la Ley Procesal de forma clara señala que los instrumentos pueden ser consignados en copias ó reproducciones fotostáticas ó por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecen de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiera contastarse con la presentación de originales ó con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que se puede extraer que esta impugnación va dirigida a atacar la certeza del documento, no al simple hecho de ser consignada en copia simple, por lo que la impugnación realizada no puede enervar el valor probatorio de estas instrumentales, por lo que en consecuencia este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las cuales se desprenden las facturas de pago emanadas de la parte demandada a favor de la parte actora por la prestación del servicio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos fiscales de enero de 2006 y agosto de 2006 y el Registro de Información Fiscal (RIF), se dejó constancia que no fueron exhibidas por el apoderado judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante se evidencia a los autos que la parte demandada no consignó a los autos las copias de los documentos objeto de exhibición ni los datos suficientes del contenido de los mismos, por lo que en consecuencia no opera la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES.
A la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), se dejó constancia que no corren las resultas al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio así como del desistimiento expreso realizado por el apoderado judicial de la parte demandada de esta prueba, por lo que en consecuencia no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES.
De los ciudadanos Dora María Piñango, Carmen Ruiz Sierra, Carlos Alberto Acosta Díaz, Mildoris Merlanos, María Elena Vargas Ildoris, Gisela Hernández, Marcelina Milano y Alicia España, se dejó constancia que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.
DE LA DECLARACION DE PARTES.
Se tomó la declaración de partes a los apoderados judiciales de las partes ciudadanos LUIS ERNESTO DA SILVA GONCALVES y JUAN CARLOS LANDER PARUTA, vista la incomparecencia de la ciudadana actora así como de algún representante de la demandada y de sus dichos este Juzgador extrae que el salario devengado por la parte actora, era un salario variable, que consistía en el sesenta por ciento (60%) del servicio prestado por la demandada a sus clientes, que no existía una parte fija, que la empresa solo tiene un empleado (Gerente-Cajera), que la empresa alquila las sillas a las manicuristas, que el objeto de la empresa es prestar servicios de cuidados estéticos o corporales. ASI SE ESTABLECE.
IV.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia.
En este sentido, tal como se ha señalado la demandada no presento contestación a la demandada por lo que se entiende una admisión de hechos de carácter relativo salvo prueba en contrario. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la parte actora solicita sea calificado el despido como injustificado y como consecuencia de este su reenganche y pago de los salarios caídos, señalando que comenzó a prestar servicios en fecha 03-02-2006, desempeñándose en el cargo de Manicurista, en el horario comprendido entre las 09:00 a.m. y las 07:00 p.m., devengando un salario de Bsf. 1.400,00, hasta la fecha 16-08-2006, cuando es despedida sin justa causa por la Gerente de la demandada, la ciudadana Angelica Anzola De Lerin, tal como se evidencia al folio N° 1 del presente asunto.
Posteriormente, la parte actora reforma su solicitud de calificación de despido e indica comenzó a prestar servicios en fecha 03-02-2006, de lunes a sábado, devengando un sesenta por ciento (60%) del monto del servicio prestado (cuidado de manicure) a los clientes de la demandada previamente asignado por la cajera, en su sede, con sus instrumentos, en el espacio destinado para tal fin por la patrono, estableciendo la demandada el costo de los servicios, asumiendo en consecuencia el patrono toda los riesgos de la actividad desarrollada, hasta que en fecha 01-08-2006, la demandada le presentó un contrato de arrendamiento el cual la parte actora se negó a firmar, lo cual trajo como consecuencia que en fecha 16-08-2006, su despido sin justa causa.
En este orden de ideas, la demandada no trajo a los autos prueba alguna que la eximiera del despido injustificado alegado, sino por el contrario consignó pruebas para demostrar que la relación existente entre las partes era de una índole distinta a la laboral, no obstante, de las pruebas que corren insertas a los autos así como de la declaración de partes ut supra valoradas, se desprenden los pagos realizados por la demandada en forma periódica, la exclusividad, subordinación y dependencia, elementos estos constitutivos de la relación de trabajo, debiendo resaltar este Juzgador que resulta a todas luces ilógico que la demandada tenga como objeto prestar servicios de cuidados estéticos o corporales y que para tal fin sólo tenga una cajera, pretendiendo a través del contrato de arrendamiento burlar la relación de trabajo, por cuanto su objeto no es el arrendar sillas, sino como se ha señalado los cuidados estéticos, por estas razones concluye este Juzgador que la relación existente entre las partes es de carácter laboral, que el cargo desempeñado es el de manicure y que el despido ocurrido fue injustificado. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, no obstante que ha sido calificado el despido como injustificado, se evidencia de las pruebas promovidas así como de la declaración de partes, que el salario devengado por la parte actora no era la cantidad de Bsf. 1.400,00, sino el sesenta por ciento (60%) del servicio prestado por la parte actora a los clientes de la parte demandada, no existiendo una parte fija, sino solo una parte variable, la cual depende exclusivamente de la prestación del servicio, siendo esta aleatoria, variable y dependiente del servicio diario, las cuales no se producen mientras no exista prestación de servicio, es por lo que considera este Juzgador con base en la equidad y justicia tanto para la parte actora como la demandada, que el salario a utilizar para el pago de los salarios caídos serán los salarios mínimos vigentes. ASI SE ESTABLECE.
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado declara con lugar la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos que ha incoado la ciudadana ANA MARIA RUIZ SIERRA contra la QUIROPEDISTAS TAMANACO, C.A., ambas partes debidamente identificadas en los autos y ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Manicurista y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mínimo establecido para la fecha en que ocurrió el injustificado despido (16-08-2006) el cual comenzará a correr desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo de los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.
Vista la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
VI.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana ANA MARIA RUIZ SIERRA contra QUIROPEDISTA TAMANACO, C.A. (BERKEMANN), ambas partes suficientemente identificadas a los autos y se ordena a esta última a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de MANICURISTA y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del SALARIO MINIMO MENSUAL, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo de los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL
*OFC/YC/RV
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