REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
AP21-L-2005-000237
PARTE DEMANDANTE: MARIA NUBIA ALTUVE DE GUILLEN, IRINA KOSTELSCHUK y LUIS ALFREDO BLANCO, titulares de la cédula de identidad N° V 2.289.503, V 4.348.835, y V 2.947.600, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ACACIO TERAN y JOSE VALERA abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 49.300 y 58.328, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, quedando anotada bajo el N° 20, tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO ALCALA PRADO, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 45.812.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS EN LAS PENSIONES DE JUBILACION.

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:



II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señalan los ciudadanos María Nubia Altuve De Guillen, Irina Kostelschuk y Luis Alfredo Blanco en el libelo que comenzaron a prestar servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), de la siguiente forma:
La ciudadana Maria Nubia Altuve de Guillen, en fecha 01 de junio de 1982, ocupando el cargo de Profesional Supervisor 3, con una última remuneración de BsF. 1.975,02, hasta el día 28-02-2003, fecha en la cual le fue concedido el derecho de jubilación, en virtud de haber cumplido 20 años, 08 meses y 27 días de servicio.
La ciudadana Irina Kostelschuk comenzó a prestar servicios en fecha 15 de septiembre de 1981, desempeñando el cargo de Supervisor 3, devengando una última remuneración de BsF. 2.045,45, hasta el 28 de febrero de 2003, fecha en la cual fue concedido el beneficio de jubilación en virtud de haber cumplido 21 años, 05 meses y 13 días.
El ciudadano Luis Alfredo Blanco García comenzó a prestar servicios desde el 15 de enero de 1994, desempeñando el cargo de supervisor 3, devengando una última remuneración de Bs. F 2.006,02, hasta el 28 de febrero de 2003, fecha en la cual le fue concedido el derecho de jubilación en virtud de haber cumplido 09 años, 01 mes y 13 días.
Que las liquidaciones recibidas por los actores presentan diferencias en sus respectivos cálculos por cuanto la empresa utilizó para éstos, montos errados en las alícuotas de utilidades y en la del bono vacacional que implican diferencias a favor que deben ser recalculadas.
De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, los siguientes conceptos; las liquidaciones canceladas en fecha 30-06-19988, en los sueldos pagados, en las liquidaciones canceladas en fechas 09 y 10 de abril de 2003, en los pagos de pensiones de jubilación, en los aportes a la caja de ahorro, los respectivos intereses de los montos demandados y su indexación, basando las diferencias en: 1) la incorrecta aplicación de las alícuotas de utilidades y así como la no inclusión del bono post-vacacional en las incidencias de las alícuotas del bono vacacional y; 2) las diferencias de sueldos no pagados desde noviembre de 2001 hasta febrero de 2003 así como su incidencia en el aporte patronal a la caja de ahorro (aumento del 20% no pagado de acuerdo a la cláusula N° 21 de la Convención Colectiva) así como las diferencias en las pensiones de jubilación canceladas así como las pensiones futuras.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La empresa demandada procedió a dar contestación a la demanda oponiendo como punto previo la prescripción de un (01) año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto las relaciones de trabajo de los actores finalizaron en fecha 28 de febrero de 2003.
De igual forma la demandada en su contestación rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por los actores en el libelo para que les sea cancelado las diferencias en relación al pago de la pensión de jubilación y complementos de aportes de caja de ahorro, que se producen como consecuencia de un supuesto aumento salarial de un 20% ordenado en la convención colectiva de trabajo para el período 2001-2003, por cuanto los actores realizan una errónea interpretación de la Convención Colectiva, ya que en fecha 01 de octubre de 1999, antes de la entrada en vigencia del Contrato Colectivo, se ordenó un aumento salarial correspondiente al 20%, para el periodo 1999-2000 al personal profesional y técnico migrado al nuevo régimen e integrado al tabulador transitorio establecido en el ordinal 2° de la Cláusula N° 21 de la Convención Colectiva, y luego de esto, los únicos aumento salarial otorgado por la demandada por Convención Colectiva para el periodo 2001-2003, fueron los correspondientes a la cantidad de Bsf. 90,00, en el mes de noviembre de 2001 y Bsf. 60,00, en el mes de febrero de 2002, tal como lo establece la Cláusula 21 de la mencionada Convención Colectiva, por lo que el aumento del 20% no se corresponde a un aumento salarial, ya que los únicos aumentos ordenados los correspondientes a los meses de noviembre de 2001 y febrero de 2002.

III.-
HECHOS CONTROVETIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador debe dejar establecido los hechos no controvertido así como los controvertidos, se evidencia de acuerdo a la contestación presentada por la parte demandada, que admite la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación, los cargos y salarios alegados por los actores en el libelo de la demandada así como que los mismos fueron jubilados por la empresa y se encuentran en los actuales momentos disfrutando de sus pensiones de jubilación. Ahora bien, primeramente alegan la prescripción de las acciones por cuanto desde la fecha de la terminación de las relaciones de trabajo hasta la presentación de la demandada ha transcurrido con creces el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, niega, rechaza y contradice la procedencia del aumento salarial del 20%, por cuanto los actores, realizan una errónea interpretación de la Convención Colectiva, ya que en fecha 01 de octubre de 1999, antes de la entrada en vigencia del Contrato Colectivo, se ordenó un aumento salarial correspondiente al 20%, para el periodo 1999-2000, y luego de esto, los únicos aumento salarial otorgado por la demandada por Convención Colectiva para el periodo 2001-2003, fueron los correspondientes a la cantidad de Bsf. 90,00, en el mes de noviembre de 2001 y Bsf. 60,00, en el mes de febrero de 2002, tal como lo establece la Cláusula 21 de la mencionada Convención Colectiva.
Ahora bien, le corresponde a la parte actora primeramente demostrar la interrupción de la prescripción alegada por la demandada, pues en caso de lograrlo, el Tribunal pasara a examinar la procedencia del aumento del 20% establecido en la Cláusula N° 21 de la Convención Colectiva así como su incidencias en los conceptos demandados, por cuanto la demandada fundamenta su defensas en la errónea interpretación del Contrato Colectivo de los actores, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la demandada, de demostrar que mencionado aumento fue concedido al personal profesional y técnico migrado al nuevo régimen e integrado al tabulador transitorio establecido en el ordinal 2° de la Cláusula N° 21 de la Convención Colectiva, lo cual no se corresponde a un aumento salarial, siendo los únicos aumentos ordenados los correspondientes a los meses de noviembre de 2001 y febrero de 2002, por lo cual, le corresponde a la demandada acreditar a los autos la extinción de su obligación, lo que no es otra cosa que el pago liberatorio de su obligación. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control y contradicción de las pruebas realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente forma:

IV.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES.
Que corren insertas a los folios N° 79, al 120, ambas inclusive, del presente expediente, marcadas desde la letra “A” hasta la “G12”, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio por los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que pasa de seguida este Juzgador analizarlas de la siguiente forma:
Folios N° 79 al 84, ambos inclusive, marcados con las letras, “A”; “B”; “C” y “D”, se observa que las mismas son copias simples de la Convención Colectiva de CADAFE 2000-2003, al respecto, en este sentido la Contratación Colectiva es Ley material, por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el Juez conoce el Derecho. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 85 al 120, ambos inclusive, del presente expediente, marcados con las letras “E1“ a la “G12”, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que versan sobre las copias de los recibos de pagos emanados de la empresa demandada a favor de los actores correspondientes a los meses de marzo de 2002 a febrero de 2003 y de los cuales se evidencian los salarios devengados por los actores durante su último año de prestación de servicios. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.
Se solicito la exhibición de las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, y consignadas en copia simple por la parte actora. En este sentido, este Juzgador reproduce el valor ut supra otorgado a las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES.
Que corren insertas del folio N° 132 al 137, ambas inclusive, del presente expediente, las cuales fueron desconocidas por el apoderado judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, sobre este particular, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que insistía en hacer valer las mismas, pero no obstante, al momento de admitir las pruebas, el Tribunal negó la practica de la inspección judicial promovida a parte la demandada para demostrar la autenticidad de las documentales consignadas.
Se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio nueve (09) folios útiles, los cuales fueron ordenados agregar a los autos, sobre los mismos, pasa este Juzgado a pronunciarse de la siguiente forma:
Folios N° 300 al 308, ambos inclusive, del presente expediente, no obstante que fueron promovidos en la Audiencia de Juicio y que la oportunidad para promover las pruebas es la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que se le permitió al apoderado judicial de la parte demandada el derecho de palabra para que controlara y contradijera estas instrumentales, quien no presentó observaciones a las mismas. Ahora bien, este Juzgador de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como norte el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó agregarlas a los autos y pasa a valorarlos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los salarios devengados por los actores durante los meses de octubre de 1999, noviembre de 2001 y febrero de 2002. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Juzgador observa que las instrumentales que rielan del folio N° 132 al 137, ambas inclusive, del presente expediente, las cuales fueron desconocidas durante la Audiencia de Juicio, se corresponden con las que rielan del folio N° 300 al 308, ambas inclusive, en lo que respecta a los salarios devengados por los actores durante los meses de octubre de 1999, noviembre de 2001 y febrero de 2002, por lo que este Juzgador considera que el desconocimiento de las mismas no puede enervar el valor probatorio de estas documentales en lo que respecta a los salarios devengados por los actores en los meses de octubre de 1999, noviembre de 2001 y febrero de 2002. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 138 al 275, ambos inclusive, del presente expediente, se observa que las mismas son copias simples de la Convención Colectiva de CADAFE 2000-2003, al respecto, en este sentido la Contratación Colectiva es Ley material, por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS EX OFFICIO.
De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se instó durante la celebración de la Audiencia de Juicio al apoderado judicial de la parte demandada a que consignara a los autos los recibos de pago de los trabajadores a partir del mes de octubre de 1999, así como que, consignara a los autos, los números de cuentas así como la Institución por ante la cual era cancelado el salario a los actoras.
Folios N° 311 al 314, ambos inclusive, del presente expediente, la información relacionada con las cuentas nominas de los actores solicitada a la parte demandada, y de las cuales se desprenden los últimos salarios básicos devengados por los actores así como los números de cuenta corriente asignados a estos en el Banco Industrial de Venezuela, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 324 al 329, ambos inclusive, del presente expediente, este Juzgador observa que la misma versa sobre la impresión del sistema nomina de la demandada correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 1999, que corren a los autos pruebas, que denotan que el salario establecido en el mes de octubre se corresponden al del resto de las documentales ut supra valorados, no obstante, no corren a los autos pruebas que permitan crear convicción sobre los montos acreditados para los meses de noviembre y diciembre de 1999, por lo que este Juzgador la desecha del proceso por cuanto no le es oponible a la contraparte por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, el Tribunal ordenó librar oficios al Banco Industrial de Venezuela para que informara sobre los abonos a las cuentas de los trabajadores durante la relación de trabajo, observándose al folio N° 315, la resulta en la cual se informa que los archivos requeridos se encuentran desincorporados, por lo que el Tribunal ordenó la continuación de la Audiencia de Juicio ante la imposibilidad de obtener la resultas. ASI SE ESTABLECE.

IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Tribunal antes de resolver el fondo del asunto deberá resolver el punto previo opuesto por la demandada, como lo es la prescripción de la acción alegada en la contestación contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.
Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”

Ahora bien, en el caso bajo examen, las partes han sido contestes en referencia a la fecha de terminación de la relación de trabajo, los ciudadanos María Nubia Altuve De Guillen, Irina Kostelschuk y Luis Alfredo Blanco, señalando que la misma se produjo en la fecha 28 de febrero de 2003 (fecha esta en la que le fue concedido el beneficio de jubilación) y la interposición de la demanda tuvo lugar el día 28 de enero de 2005.
Como se señalo anteriormente esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres (03) casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral, observándose que no corren a los autos las liquidaciones pagadas a las actoras al momento de la terminación de las relaciones de trabajo, ni menos aun pruebas que demuestren haber presentados los reclamos ante la Inspectoría del Trabajo en el año 2004 ni ante la empresa demandada señalados en el libelo de la demandada, debe este Juzgador tomar como fecha de terminación el día 28 de febrero de 2003, por lo que se evidencia que para la fecha de la interposición de la demanda, es decir el día 28 de enero de 2005, transcurrió con creces el año, que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste a los autos o así se haya desprendido de lo manifestado en la Audiencia Pública, prueba alguna que haga presumir la ocurrencia de alguna de las formas hábiles de interrupción de la prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la acciones que contiene las pretensiones postuladas por los actores en lo que respecta a las diferencias de prestaciones sociales, en tal virtud, se declara sin lugar la demanda por diferencias en el pago de las prestaciones sociales contra la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe resolver de seguida la prescripción de la acción alegada en lo que respecta a las diferencias reclamadas en las pensiones de jubilación que le fueron otorgadas por la demandada a los actores; en este sentido, es indispensable precisar, que esta prescripción de los ajustes de las pensiones debe resolverse de acuerdo al lapso de prescripción establecida en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, es decir mas de tres (03) años, tal como establece la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, visto que las relaciones de trabajo de los actores terminaron en fecha 28 de febrero de 2003 (fecha esta en la que le fue concedido el beneficio de jubilación), así como, que la demanda fue presentada en sede judicial en fecha 28 de enero de 2005, no habiendo transcurrido el lapso de tres (03) años, es razón suficiente para declarar sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada en lo que respecta al ajuste de las jubilaciones reclamadas por los actores. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas la demandada niega el hecho que a las actoras le corresponde el aumento del 20% aprobado en la convención colectiva 2001-2003, a los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales, por cuanto a su decir, la parte actora interpreta de forma errónea la Convención Colectiva 2001-2003, por cuanto el aumento fue concedido al personal profesional y técnico migrado al nuevo régimen e integrado al tabulador transitorio establecido en el ordinal 2° de la Cláusula N° 21 de la Convención Colectiva, lo cual no se corresponde a un aumento salarial, siendo los únicos aumentos ordenados los correspondientes a los meses de noviembre de 2001 y febrero de 2002.
Al respecto, este Juzgador observa que la cláusula N° 21 de la Convención Colectiva reza:

Acta de fecha 29-10-01, punto 19.
CLAUSULA N° 21. TABULADOR.
1.- La empresa conviene en administrar los salarios de los trabajadores a su servicio, de conformidad con el tabulador que forma parte integrante de esta Convención.
2.- Las partes convienen en mantener el tabulador a que se refiere esta cláusula, actualizado a niveles de mercado para la cual se incorporaran todos los aumentos que por vía legal o convencial que se obtengan o acuerden las partes.








TABULADOR TRANSITORIO APROBADO PARA EL PERSONAL PROFESIONAL MIGRADO

nivel Salario tabulador actual Tabulador actual mas incrementos del 20% Incremento de NOV 2001
(Bs. 90.000) Incremento de febrero de 2002
(Bs. 60.000)
25 279.857 335.828 425.828 485.828
26 305.045 366.054 456.054 516.054
27 332.500 399.000 489.000 549.000
28 362.128 434.554 524.554 584.554
29 394.219 473.063 563.063 623.063
30 433.097 519.716 609.716 669.716
31 475.688 570.826 660.826 720.826
32 527.078 632.494 722.494 782.494
33 583.963 700.756 790.756 850.756
34 652.641 783.169 873.169 933.169
35 729.400 875.280 965.280 1.025.280

Al analizar la misma, se observa que existe un tabulador actual, luego un tabulador actual mas incrementos del 20%, un incremento en mes de noviembre de 2001 y otro en febrero de 2002, es decir, para la fecha 29-01-2001, se encontraban vigentes, los salarios del tabulador actual, los cuales tendrían un incremento del 20%, y luego de aumentos fijos de Bs. 90.000,00 y 60.000,00; en los meses de noviembre de 2001 y febrero de 2002, se evidencia a los autos, los pagos de los aumentos en los meses de noviembre de 2001 y febrero de 2002, no obstante, no corren a los autos pruebas del incremento del 20% acordado en la Convención a los actores para el año 2001, por lo que se puede concluir al interpretar la cláusula anteriormente transcripta, que se acordó un incremento del 20% que no cancelado a los actores, por lo que al no demostrar la demandada el pago que la exima de la obligación, es razón suficiente para declarar la procedencia de los ajustes de pensión, por lo que se ordena a la demandada ajustar el 20% establecido en la cláusula 21, así como las diferencias que surjan al ser ajustadas las pensiones en los aportes de caja de ahorro reclamadas. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su cuantificación, el experto, se regirá por los siguientes parámetros: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el Tribunal encargado de la ejecución; 2.- El experto tomará en cuenta que los trabajadores fueron jubilados el 28 de febrero de 2003, debiendo aplicar a las pensiones el monto que surja de la experticia; 3.- El experto determinará el salario devengado por los actores para la fecha donde se otorgo el 20% convenido por la convención colectiva, a los fines de establecer la pensión mensual que le corresponde; 4.- La parte demandada deberá suministrarle al experto la información que éste le solicite para poder cumplir su encargo, en el entendido que de no suministrar la información total, o hacerlo parcialmente, el experto practicará la experticia con base a los documentos que constan en el expediente; 5.- El monto que en definitiva corresponda a la pensión de jubilación, se aplicará desde la fecha de la jubilación. 6.- Los honorarios profesionales del experto, en caso de no ser practicada por funcionario público, serán por cuenta de la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.
Vista las razones antes expuestas se declara parcialmente con lugar la presente acción por lo que no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de República, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. CUMPLASE CON LO ORDENADO. LIBRESE OFICIO.

VI.-
DISPOSITIVO.-
Este Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en lo que respecta a la diferencia por prestaciones sociales reclamadas, y en consecuencia, sin lugar la demanda por las diferencias de prestaciones sociales. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en lo que respecta a las pensiones de jubilación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA NUBIA ALTUVE DE GUILLEN, IRNA KOSTELSCHUK y LUIS ALFREDO BLANCO GARCIA contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y se ordena a esta última a homologar las pensiones de jubilación de los demandantes. CUARTO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. CUMPLASE CON LO ORDENADO. LIBRESE OFICIO.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

Nota: en esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,



YAIROBI CARRASQUEL


OFC/YC