REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
INADMISIBLE

ASUNTO: EXPEDIENTE AP21-L-2007-003862
PARTE ACTORA: MILDRED GARCIA DE MORALES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BRISMAR ALCALA GUACUTO Y LUIS CORDOVA
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DR. ALBERTO RAFAEL BETANCOURT
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicio la presente acción por libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial del Trabajo en fecha 14 de agosto de 2007, dándosele por recibida ante este despacho según auto dictado esa misma fecha, para su revisión y posterior pronunciamiento sobre su admisión. Revisado el libelo de demanda se ordeno corregir el mismo según auto de fecha 18 de septiembre de 2007 por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2°, 3° 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones y motivos expuestos en el auto, ordenándose notificar a la parte actora a los fines de la subsanación del referido libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación.

Así las cosas en fecha 10 de marzo de 2008 el alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO deja constancia a través de diligencia suscrita al efecto y agregada a los autos que procedió a realizar la notificación de la parte actora en fecha 07 de marzo de 2008 fijando la boleta en la cartelera del Tribunal, en virtud que el domicilio procesal señalado por la parte actora, fue la sede del mismo.

MOTIVA

Verificado por este despacho que desde el día 07 de marzo de 2008, fecha en que se entiende al actor notificado del auto que ordeno la subsanación a los fines de cumplir con lo ordenado, ello de conformidad con lo establecido en le artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha han transcurrido con creces los dos (02) días hábiles siguientes para la subsanación, sin que se hubiere subsanado el libelo de demanda, es forzoso para este despacho considerar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 149° y 197°
La Jueza Titular
La Secretaría
Abg. Judith González
Abg. Anabella Fernández

En este misma fecha se público y Registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Anabella Fernández