REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 10 de Marzo de 2008
197° y 149°
CAUSA Nº: 6C-13.080/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 1º MP: ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO
IMPUTADO: EDGAR JESÚS PULGAR HERNÁNDEZ
DEFENSA: ABG. ODALIS ARTEAGA Y TOMAS LUGO
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano EDGAR JESUS PULGAR HERNÁNDEZ; quien se encontraba asistido de sus Defensores Privados, Abgs. ODALIS ARTEAGA y TOMAS LUGO, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en Artículo 458 del Código Penal. Señalando el representante del Ministerio Público que en su oportunidad legal promovió la experticia de reconocimiento legal, la cual no fuera consignada en virtud que la misma llegó una vez presentada la Acusación, consignando y promoviendo el testimonio del Funcionario Mier y Terán Aldrin. Seguidamente el Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa privada; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En su intervención la Defensa Privada, presentó sus excepciones de forma verbal, señalando que se opone a la Acusación presentada por la Representación Fiscal, por existir una contradicción en la denuncia y las actas de entrevistas; manifestó que no estaba individualizado el imputado, que no están motivados los fundamentos de la imputación, que los medios de prueba no existen. Por otra parte, solicitó sea citada la víctima a los fines que la misma exponga sus alegatos. Y por último solicitó sea acordada a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el Fiscal del Ministerio Público solicitó que fueran declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, por cuanto las mismas han sido presentadas fuera del lapso señalado por el legislador.
Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta al Defensa, en primer lugar procedió a pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa, y en tal sentido las declara sin lugar, por cuanto las mismas fueron presentadas fuera del lapso correspondiente, ya que tal como lo establece el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas deben ser opuestas “hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar”. Asimismo señaló que el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público evidentemente cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se admite el mismo en su totalidad, así como se admiten las pruebas ofrecidas en el por el Representante del Ministerio Público, por considerar que las misas son útiles, necesarias y pertinentes, y así se decide.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano EDGAR JESUS PULGAR HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.110.774, residenciado en La Cooperativa, calle Piar, N° 103, Maracay, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO FEMAYOR.
2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 20 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el Acusado de autos en compañía de dos adolescentes le solicitó a la víctima de autos, quien se desempeña como taxista, para que le realizara una carrera, constriñéndolo bajo amenazas de muerte y con un cuchillo para que le entregara sus pertenencias, entre los cuales se encuentra dos teléfonos celulares, la cartera con sus documentos personales y Bs. 60.000.oo en efectivo.
3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 14 al 16. Asimismo se admite la experticia de reconocimiento legal N° 015585 de fecha 12/07/2007 practicada por el Funcionarios MIER Y TERAN ALDRIN, así como el testimonio del funcionario.
4) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa Privada, en virtud del a Magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse; ordenándose el traslado del Acusado al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron.