REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 10 de Marzo de 2008
197° y 149°
CAUSA Nº: 6C-14.490/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 15º MP: ABG. ZULLY ALVAREZ
IMPUTADO: CRISTIAN RAMON SILVIA VELÁSQUEZ
DEFENSA: ABG. MARÍAEUGENIA ROSELL
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano CHRISTIAN RAMON SILVA VELAZQUEZ; quien se encontraba asistido de su Defensor Privado, Abg. MARIA EUGENIA ROSELL, imputándole la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en 376 parte in fine, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 374, ambos del Código Penal. Seguidamente el Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa privada; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener el estado de libertad a favor del acusado de autos, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En su intervención la Defensa Privada, presentó sus excepciones de forma verbal, alegando que el Ministerio Público no tenía suficientes elementos jurídicos para dictar el Acto Conclusivo, en tal sentido solicitó se decrete el Sobreseimiento a favor de su defendido, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último manifestó oponerse a las pruebas documentales, ya que las mismas no fueron practicadas como prueba anticipada.
Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta al Defensa, en primer lugar procedió a pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa, y en tal sentido las declara sin lugar, por cuanto las mismas fueron presentadas fuera del lapso correspondiente, ya que tal como lo establece el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas deben ser opuestas “hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar”. Asimismo señaló que el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público evidentemente cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se admite el mismo en su totalidad, así como se admiten las pruebas ofrecidas en el por el Representante del Ministerio Público, por considerar que las misas son útiles, necesarias y pertinentes, y así se decide.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano CHRISTIAN RAMON SILVA VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-07.271.594, residenciado en San Joaquin de Turmero, calle 17, sector Calle El Tierra, Casa N° 9, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en 376 parte in fine, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 374, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX.
2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 25 DE Febrero de 2004, el Acusado de autos, mando a acostar a la víctima en una cama, le bajó el short y blumer, y luego comenzó a tocarle sus partes íntimas.
3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 21 al 25.
4) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a que no sean admitidas las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y privado.
5) SE MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DE AUTOS.