REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
Causa Nro. 6C-14.933/08

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;

ACUSADOS: LUIS ULLOA MONTILLA y PABLO DANIEL ULLOA MONTILLA, mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-23.627.874 y V-20.266.655, domiciliados en el Barrio Béisbol, calle Andrés Bello, Casa S/N, Tejerías, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. ANA VASQUEZ y OSCAR RIVAS;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. LEOBARDO RONDON;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 12 de Marzo de 2008, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra de los ciudadanos LUIS ULLOA MONTILLA y PABLO DANIEL ULLOA MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 218, 277 y 470, todos del Código Penal; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada en su intervención solicitó fueran desestimados los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE CODAS PROVENIENTES DEL DELITO, manifestando que los hechos no estaban demostrados en las actas, asimismo solicitó y sustentó el otorgamiento de alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos.

Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:


DEL CAMBIO DE CALIFICACION

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por los Acusados LUIS ULLOA MONTILLA y PABLO DANIEL ULLOA MONTILLA se encuadra en el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal como lo manifestara el Defensor Privado en la celebración de la audiencia, toda vez que a los ciudadanos, tal como se desprende de las actas, les fue incautado al momento de su aprehensión un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, Marca Discovere, Serial 9222 de color plateada con cacha de madera, y un arma de fuego tipo escopetín, calibre 410 mm, Marca Mamola, Serial 21876 de color plateada con cacha, las cuales resultaron encontrarse solicitadas según información suministrada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En tal sentido, se ADVIRTIO en la Audiencia, un cambio de calificación, o aclaratoria de la misma, y en tal sentido quien aquí decide considera los hechos adecuados al tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y así se decide.


DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez advertido el cambio en la calificación, la defensa indicó al Tribunal, que el Acusado deseaba acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado LUIS ULLOA MONTILLA, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Acusado PABLO DANIEL ULLOA MONTILLA, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

El día 18 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, fueron aprehendidos los Acusados de autos, cuando los mismos emprendieron veloz carrera al observar la comisión policial, incautándole a los mismos armas de fuego tipo escopeta, las cuales se encontraban requeridas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por los delitos de Robo y Hurto Genérico.


CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte de los Acusados LUIS ULLOA MONTILLA y PABLO DANIEL ULLOA MONTILLA (antes identificados) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado. En tal sentido, para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y el término medio del mismo es cuatro (04) años de prisión; y al aplicar lo establecido en el Artículo 74 por cuanto los ciudadanos no poseen antecedentes penales, se procede a tomar el límite inferior de la pena, quedando la misma en tres (03) años de prisión. Por último se procede realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.