REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 17 de Marzo de 2008
197° y 149°

CAUSA Nº: 6C-14.916/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 8º MP: ABG. CARINA GIMON
IMPUTADOS: ZERPA CARREÑO LEONARD JOSE y
SILVA YÉPEZ JONATJAN JOEL
DEFENSA: ABG. ROLANDO RODRIGUEZ
VICTIMA: USECHE CACIQUE LUIS SABINO
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ZERPA CARREÑO LEONARD JOSE y SILVA YEPEZ JONATHAN JOEL; quienes se encontraban asistidos de su Defensor Público, Abg. ROLANDO RODRÍGUEZ, imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1°, 174 y 277, todos del Código Penal. Asimismo, la ciudadana Fiscal dejó constancia que la experticia de Análisis de Traza de Disparos (ATD) fue promovida como medio de prueba en el escrito acusatorio, pero que sin embargo el resultado de la misma no se encuentra consignado en las actas, por cuanto no habían sido enviadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Seguidamente los Acusados fueron impuestos de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa pública; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los Acusados, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:




DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su intervención la Defensa Pública, solicitó sea acordada a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los mismos no tenían antecedentes penales y que en el caso de SILVA JONATHAN, que el mismo se encontraba discapacitado. Por último, manifestó su deseo de acogerse a las pruebas promovidas por el ministerio Público, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba.


Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta al Defensa, señaló que en cuanto a sus defendidos se encontraba presente el Peligro de Fuga y Obstaculización al Proceso, previstos en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse con motivo de los delitos por los son acusados, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Pública, y así se decide.



DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos ZERPA CARREÑO LEONARD JOSE y SILVA YEPEZ JONATHAN JOEL, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.886.319 y V-20.592.679; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1°, 174 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de JOSE ARFILIO USECHE CASIQUE y de la ciudadana OJEDA ALVARADO EGLEE DEL CARMEN.

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 15 de Noviembre de 2007, los Acusados de autos abordaron al hoy occiso JOSE USECHE CASIQUE, quien se encontraba laborando como taxista, a los fines que los llevaran a la Urbanización La Mora; y minutos mas tarde fue encontrado el cuerpo sin vida del hoy fallecido en la Urbanización La Mora, y que posteriormente los Acusados envistieron a la ciudadana OJEDA ALVARADO EGLE DEL CARMEN, amenazándola de muerte la obligaron a sacar a estos individuos del lugar hacia la avenida principal de la citada urbanización, donde fueron aprehendidos los sujetos por los funcionarios adscritos a la Comisaría Las Mercedes.

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 44 al 80, incluyendo la experticia de Análisis de Traza de Disparos (ATD), la cual fue promovida como medio de prueba en el escrito acusatorio, sin embargo el resultado de la misma no se encuentra consignada en las actas, en virtud que aún no ha sido enviada del Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.


4) SE ADMITE LA ADHESIÓN DE LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.

5) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse.