REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 17 de Marzo de 2008
197° y 149°
CAUSA Nº: 6C-14.929/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 22º MP: ABG. ELASP EREZ
IMPUTADO: NUÑEZ HERNÁNDEZ EDUARDO RAMON
DEFENSA: ABG. MARÍA EUGENIA ROSSEL
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano EDUARDO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ; quien se encontraba asistido de su Defensor Público, Abg. MARÍA EUGENIA ROSSEL, imputándole la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Seguidamente el Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa pública; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mismo, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En su intervención la Defensa Pública, señaló que no presentó el escrito de descargo en el lapso establecido, en virtud de haber sido notificada en fecha 12/03/2008; opuso las excepciones previstas en el Artículo 28 ordinal 4°, literal “i”, con relación a las pruebas documentales promovidas en el escrito acusatorio, como son el acta de procedimiento de fecha 18/01/2008, el acta de inspección técnico policial de fecha 18/01/2008, el acta de inspección técnico policial N° 163 de fecha 18/01/2008 y la experticia de avalúo real N° 9700-222-ST02 de fecha 18/01/2008, manifestando que las mismas no eran documentos públicos o privados, sino experticias que para que tengan valor deben ser sujetas al contradictorio, a los fines que las partes ejerzan el debido control de la prueba. Solicitó sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Y por último, manifestó su deseo de adherirse a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.
Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta al Defensa, en primer lugar procedió a pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa, y en tal sentido las declara sin lugar, por cuanto el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se admite el mismo en su totalidad, así como se admiten las pruebas ofrecidas en el por la Representante del Ministerio Público, por considerar que las misas son útiles, necesarias y pertinentes, y así se decide.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano EDUARDO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.925.499; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en 453 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERNANDO ADRIAN GARRIDO GUERRA.
2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 18 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, el Acusado de autos se encontraba tratando de apoderarse de un radio reproductor de un vehículo propiedad del ciudadano FERNANDO ADRIAN GARRIDO GUERRA.
3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 39 al 44. En consecuencia de declara la solicitud de no admisión de las pruebas documentales, realizada por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en Juicio Oral. Se admite la solicitud de la Defensa, en cuanto a la adhesión a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del Principio de Comunidad de la P¨rueba.
4) SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano NUÑEZ HERNANDEZ RAMON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos.