REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 17 de Marzo de 2008
197° y 149°

CAUSA Nº: 6C-14.935/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 22º MP: ABG. ELAS PÉREZ
IMPUTADO: PLAZA CORONADO ROLFI MANUEL
DEFENSA: ABG. MARTHA RAMÍREZ
VICTIMA: VALERA GUEDEZ AÍDA MARGARITA
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano PLAZA CORONADO ROLFI MANUEL; quien se encontraba asistido de su Defensor Público, Abg. MARTHA RAMÍREZ, imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277, todos del Código Penal. Asimismo, la ciudadana Fiscal subsanó el Escrito Acusatorio, en cuanto al capítulo referente a la calificación jurídica, en virtud que no aparece mencionado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Seguidamente el Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa pública; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su intervención la Defensa Pública, ratificó el Escrito de Excepciones presentado en fecha 13/03/2008, y promovió como testigo a la ciudadana DARLIVI DE PLAZA, manifestando que la misma mencionaría en el Juicio Ora y Público la forma en que fue detenido su defendido, dejando constancia que se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Igualmente solicitó fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representada, y que en caso de ser admitidas las excepciones presentadas, que se decrete el Sobreseimiento de la Causa.


Seguidamente, esta Juzgadora en principio procedió a pronunciarse en cuanto a las excepciones presentadas por la Defensa Pública, declarando las mismas sin lugar, en virtud que la Acusación presentada por la Fiscal 22° del Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia declara sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa. Asimismo, señaló que en cuanto a su defendido se encontraba presente el Peligro de Fuga y Obstaculización al Proceso, previstos en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse con motivo de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Pública, y así se decide.



DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano PLAZA CORONADO ROLFI MANUEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.607.871; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO ALBERTO VALERA GUEDEZ.

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 19 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, el Acusado de autos se encontraba en compañía de otro sujeto a bordo de un vehículo moto, cuando saca a relucir un arma de fuego y la acciona contra la humanidad del hoy occiso FERNANDO ALBERTO VALERA GUEDEZ, quien se encontraba frente a su residencia en compañía de su hermana y de unos amigos.

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 01 al 12. asimismo se admite la solicitud de la Defensa de adhesión a las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba.


4) SE ADMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA DARLIVI DE PLAZA PROMOVIDA POR LA DEFENSA, por considerar que la misma es lícita, necesaria y pertinente.

5) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse.