REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
Causa Nro. 6C-14.930/08

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;

ACUSADO: AGUILAR BERMÚDEZ JOSÉ MANUEL, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.960.368, residenciado en el Barrio La Carpiera, calle Aparición, Casa N° 29-08, Cagua, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Pública, ABG. MARÍA EUGENIA ROSSEL;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. ELAS PEREZ;


NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 18 de Marzo de 2008, se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano AGUILAR BERMÚDEZ JOSÉ MANUEL, realizando en este acto un cambio de calificación jurídica, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, dejando igual el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículos 277 del Código Penal, señalando que los hechos encuadran en los mencionados tipos penales; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:






DEL CAMBIO DE CALIFICACION

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado AGUILAR BERMÚDEZ JOSÉ MANUEL se encuadra en el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que efectivamente de las actas se desprende que la conducta desplegada por parte del mencionado Acusado encuadra con éste delito, es por lo que se admite en cada una de sus partes la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 22° del Ministerio Público, así como en cambio de calificación jurídica realizado en este acto, y así se decide.


DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez advertido el cambio en la calificación, la defensa indicó al Tribunal, que el Acusado deseaba acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado AGUILAR BERMÚDEZ JOSÉ MANUEL, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 17 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el Acusado de autos logró despojar de su vehículo moto a la víctima ciudadano SEQUERA RICHARD ANTONIO, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, siendo aprehendido momentos después por funcionarios adscritos a la Comisaría de Cagua.



CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado AGUILAR BERMÚDEZ RICHARD ANTONIO (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a estos Acusados. Para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, y el término medio del mismo es de doce (12) años; tomando en cuenta que el Acusado no posee antecedentes penales, se procede a tomar en cuenta el límite inferior, de conformidad con el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando una pena de ocho (08) años de prisión; seguidamente se procede a rebajar un tercio de la pena de conformidad con el Artículo 80 del Código Penal, por ser el delito FRUSTRADO, quedando la misma en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión. Por otra parte, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el mismo establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de cuatro (04) años de prisión, tomando en cuenta que el imputado no posee antecedentes penales, es por lo que se procede a tomar en cuenta el límite inferior, es decir de tres (03) años de prisión, sumando la mitad de la pena que ha debido imponerse, en virtud de la concurrencia de delitos, tal como lo establece el Artículo 88 del Código Penal, es decir, de un (01) año y seis (06) meses de prisión, sumados a la pena relacionada con el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quedaría en SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Por último al realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.