REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
Causa Nro. 6C-14.940/08

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;

ACUSADO: ANGEL JESUS BARRETO ROJAS y WILLIAM JOSE MARTINEZ URBINA, mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-18.164.045 y V-8.741.348, domiciliado el primero en San Mateo, callejón Negro Primero, Casa Nº 02, Estado Aragua; y el segundo sin residencia fija.

DEFENSA: Defensa Pública, ABG. MARTHA RAMÍREZ.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 22da del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. ELAS PÉREZ;

SENTENCIA

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 18 de Marzo de 2008, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal 22° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANGEL JESUS BARRETO ROJAS y WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ URBINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80, y en el Artículo 413, todos del Código Penal. Ofreciendo las pruebas que serán evacuadas en el Juicio. Ahora bien, oídos igualmente los alegatos de la Defensa Pública; esta Juez acordó admitir la Acusación, así como las pruebas ofrecidas. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado ANGEL JESÚS BARRETO ROJAS, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Seguidamente se le cedió el uso de la palabra al acusado WILLIAM JOSE MARTÍNEZ URBINA, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa a los ciudadanos ANGEL JESÚS BARRETO ROJAS y WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ URBINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80, y en el Artículo 413, todos del Código Penal; fundamentándose en la circunstancia de que el día 19 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana los Acusados de autos, ciudadanos ANGEL JESUS BARRETO ROJAS y WILLIAM JOSE MARTÍNEZ URBINA, se encontraban sometiendo al ciudadano ZAPATA DUQUE LUIS FERNANDO con unas armas blancas (cuchillo y tijera), logrando herirlo y despojarle de su dinero.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte de los Acusados ANGEL JESUS BARRETO ROJAS y WILLIAM JOSE MARTÍNEZ URBINA (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado. Siendo que el delito de ROBO AGRAVADO contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud que el Acusado no posee antecedentes penales, por lo que se procede a tomar en cuenta el límite inferior, quedando una pena de diez (10) años de prisión; asimismo se realizada la rebaja establecida en el Artículo 82 del Código Penal, por ser el delito FRUSTRADO, es decir, se rebaja un tercio de la pena, quedando a aplicar una pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.
Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, el mismo establece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, tomando en cuenta el límite inferior, por no poseer antecedentes penales, queda a imponer una pena de tres (03) meses, siendo aplicado el contenido del Artículo 84 del Código Penal, que establece la concurrencia de delitos, el cual establece que se tomará en cuenta el delito más grave con un aumento de la mitad de la pena del delito menor; en ese sentido a la pena de seis (06) años y icho (08) meses de prisión (pena del delito mas grave), se le suma la mitad de la pena del delito de LESIONES, que sería un (01) mes y quince (15) días de prisión, resultando una pena de seis (06) años, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión.
Por último se procede a realizar la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.