REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 03 de Marzo de 2008
197° y 149°

CAUSA Nº: 6C-14.914/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 22º MP: ABG. ELAS PEREZ
IMPUTADOS: WILFREDO ENRIQUE MOGOLLON FLORES,
GABRIEL LISANDRO SOLORZANO Y
HECTOR JOSE LINARES TORRIN
DEFENSA: ABGS. CEDRYS PALENCIA, ALEXANDER CALLASPO Y
NELLY CALLASPO
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE MOGOLLON FLORES, GABRIEL LISANDRO SOLORZANO y HECTOR JOSE LINARES TORRIN; quienes se encontraban asistidos de sus Defensores, Abgs. CEDRYS PALENCIA, ALEXANDER CALLASPO Y NELLY CALLASPO, imputándole al primero de ellos la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Artículo 7, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y a los últimos le imputó la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Artículo 7, todos de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el Artículo 83 del Código Penal. Seguidamente los Acusados fueron impuestos de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa de cada uno de ellos; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra de los acusados ya identificados, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los Acusados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su intervención la Abg. Cedrys Palencia, en su carácter de Defensor Público del Acusado HECTOR JOSE LINARES TORRIN, solicitó se decretara el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el hecho no se le puede atribuir a su representado, ya que no se le había encontrado ningún elemento de interés criminalístico, ya que el facsímil había sido encontrado en el vehículo, por lo que no se puede establecer si el mismo era de los acusados o de la víctima. Manifestó acogerse al Principio de Comunidad de la Prueba en caso de acordarse una apertura a juicio oral y público. Además solicitó que no fueran admitidas las pruebas documentales, en virtud que estos documentos debían ser ratificados por los funcionarios con sus testimoniales. Por último solicitó la libertad plena de su representado, y que en su defecto sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus modalidades.

Seguidamente el Abg. Alexander Callaspo, en su carácter de Defensor Privado de los Acusados WILFREDO ENRIQUE MOGOLLON y GABRIEL LISANDRO SOLORZANO, solicitó, de conformidad con los Artículos 190, 191, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que sus representados no fueron impuestos de los derechos del imputado, ya que en las actas cursante en los folios 6, 7 y 8 no consta la firma y las huellas de los mismos. Asimismo opuso la excepción prevista en el Artículo 28 numeral 4°, literal “e”, alegando que la representación Fiscal no hace señalamientos de los elementos de convicción. Manifestó acogerse a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se dejen sin efecto las agravantes solicitadas por la representación fiscal, se desestime la Acusación Fiscal, se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la libertad plena de sus representados, y que en base contrario, sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos.


Posteriormente, el Fiscal del Ministerio Público solicitó que fueran declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, por cuanto las mismas han sido presentadas fuera del lapso señalado por el legislador.

Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta al Defensa, en primer lugar procedió a pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa, y en tal sentido las declara sin lugar, por cuanto las mismas fueron presentadas fuera del lapso correspondiente, ya que tal como lo establece el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas deben ser opuestas “hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar”. Asimismo declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por la Defensa, ya que el acto señalado por la defensa había sido convalidado con la firma del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último señaló que el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público evidentemente cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se admite el mismo en su totalidad, así como se admiten las pruebas ofrecidas en el por el Representante del Ministerio Público, por considerar que las misas son útiles, necesarias y pertinentes, declarando sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.



DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE MOGOLLON FLORES, GABRIEL LISANDRO SOLORZANO y HECTOR JOSE LINARES TORRIN, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.741.327, V-22.338.027 y V-14.052.652, residenciado el primero en el Barrio Alí Primera, calle América Latina, Casa N° N-83, Cagua, Estado Aragua; el segundo en el Barrio Alí Primera, calle 3, Casa N° 20, Cagua, Estado Aragua, y el último en el Barrio Bella Vista, Calle Mirador, Casa N° 18, Cagua, Estado Aragua; al primero de ellos por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Artículo 7, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y a los últimos por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Artículo 7, todos de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GALINDO NUÑEZ CARLOS EDUARDO.


2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 23 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los Acusados de autos fueron las mismas personas que abordaron a la víctima que se desplazaba con su vehículo taxi, le solicitaron una carrera hacia el centro de Cagua, sacando a relucir uno de ellos (Wilfredo Mogollón) un arma de fuego y por medio de amenazas de muerte le manifestaron que querían que le entregaran el vehículo, mientras que los otros dos sujetos le revisaban el koala que portaba la víctima, siendo aprehendidos posteriormente luego que la víctima apagara el vehículo y se lanzara del mismo.

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 17 al 23. Asimismo se admite la solicitud de la Defensa, en cuanto a la adhesión a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba.

4) SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS ACUSADOS DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima de autos.