REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 05 de Marzo de 2008
197° y 149°

CAUSA N°: 6C-15.269/00
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL DEL MP: ABG. GLADYS RAMOS
IMPUTADO: MOLINA ROMERO JOSE GREGORIO
DEFENSOR: ABG. D’JANGO GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente Causa, encontrándose presente el Imputado MOLINA ROMERO JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.692.709 y domiciliado en Maletero, vereda 11, Nro. 2, La Victoria, Estado Aragua; su Defensor Privado, Abg. D’JIANGO GAMBOA, así como la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. GLADYS RAMOS. Al Acusado le fueron impuestos sus derechos contemplados en los artículos 49 Ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor de los Imputados el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez pasa a fundamentar mediante este Auto la decisión, de la siguiente manera:

Al Acusado el Ministerio Público en principio le imputaba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo, en la realización de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Fiscal procedió a realizar un cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, manifestando que el arma nunca fue recuperada. Ante esta situación, el Imputado MOLINA ROMERO JOSE GREGORIO, libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, “ADMITIO EL HECHO ATRIBUIDO, Y SOLICITO A SU FAVOR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó su conformidad con la Alternativa propuesta.

Seguidamente esta Juez verificó que el Imputado concurriera a este acto sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente Causa el mencionado Beneficio, una vez que se ha aplicado la EXTRAACTIVIDAD de la ley más favorable, contemplada en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la data de la comisión de los hechos (08-04-1999); esta Juez, luego de admitir la Acusación, ACORDO dicho beneficio a favor del Acusado, y así se decide.