ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005334
PARTE ACTORA: YORLAN VALLENILLA MACHADO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL DE J. DOMUNGUEZ, NELLY AZACON
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE DIALISIS JAYOR, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANNA VENDITTELLI M.
MOTIVO: DAÑO MORAL
Hoy, diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 03:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el Abogado MANUEL DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 41.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano YORLAN VALLENILLA MACHADO; y la Abogada ANNA MARIA VENDITTELLI M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 40.307, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CENTRO DIALISIS JAYOR, C.A., quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado los medios probatorios aportados a los autos, han decido poner fin al presente juicio por un medio de auto composición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: “PRIMERO: Las partes acordamos que EL TRABAJADOR presta sus servicios para LA EMPRESA, con el cargo de ayudante de almacén desde el día 27 de Marzo de 2007, devengado en la actualidad el salario mínimo vigente de Bs. 614,79 mensual. SEGUNDO: EL TRABAJADOR demandó la suma de Bs. F. 300.000,oo por indemnización de daño moral, argumentando que en fecha 16 de octubre de 2007 aproximadamente a las 9:00 a.m. encontrándose dentro de su jornada de trabajo y en las instalaciones de la empresa, procedió a tomar el ascensor para bajar a planta baja, estando dentro del ascensor de manera inesperada se desprendió del segundo piso, impactando en la planta baja de la empresa CENTRO DE DILALISIS JAYOR C.A., quedando atrapado bajo unos hierros, guayas retorcidas, causándole fractura de la costilla izquierda, rompimiento del pómulo izquierdo, fractura del tobillo derecho, solo se escuchaban los gritos de ayuda cuando un grupo de transeúntes lograron sacarlo de la masa de hierros, llevándolo a la clínica Vista Alegre donde fue atendido y le diagnosticaron Traumatismo generalizado, esquince de tobillo derecho, que amerita inmovilización con félula de yeso. Asimismo arguyó que hoy en día (secuela) está padeciendo de “UN RETRASO MENTAL” conforme a informe del Hospital psiquiátrico – Sub-Regional Caracas, suscrito por Dr. Noél Cabrera. De conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil demandó el daño moral y material causado por el acto ilícito del patrono, cuantificada en la medida de la incapacidad producida por el accidente y sus secuelas; por los 02 daños morales, uno causado por la imprudencia y negligencia de la empresa dando como resultado lesiones gravísimas al trabajador y el tratamiento psiquiátrico y psicológico, padecido con consecuencias indeseables, por el retraso mental que esta sufriendo como secuelas de las lesiones y mentales descritas. Por el estado de vida afectiva, intranquilidad psíquica, por el estado del alma, dolor y angustia, desesperación y sufrimiento, el vacío cruel e intenso, la disminución de las capacidades subjetivas, demandó daño moral y material. TERCERO: Por su parte EL PATRONO niega por ser falso todos los hechos narrados en el libelo de demanda descritos en el numeral anterior, muy especialmente niega que el 16 de octubre de 2007 aproximadamente a las 9:00 a.m. el trabajador hubiese estado dentro del ascensor de la empresa; y que éste de manera inesperada se desprendió del segundo piso, impactando en la planta baja, quedando atrapado el actor bajo unos hierros, guayas retorcidas y que eso le hubiese causado fractura de la costilla izquierda, rompimiento del pómulo izquierdo, fractura del tobillo derecho; es falso que solo se escuchaban los gritos de ayuda del trabajador como también se niega que un grupo de transeúntes lo hubiesen sacado de allí y mucho menos de una supuesta masa de hierros; se niega por falso, que hoy en día a consecuencia del accidente hubiese presentado el trabajador secuela, denominada por él “un retraso mental” conforme a informe del Hospital psiquiátrico – Sub-Regional Caracas, suscrito por Dr. Noél Cabrera. Es falso que el patrono hubiese sido negligente, imprudente, que hubiere actuado con dolo o con impericia y mucho menos que le deba al demandante daño moral y/o material por algún hecho ilícito. Lo cierto es que en fecha 16 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 10:10 a.m., EL TRABAJADOR se dirigía al ascensor de carga de las instalaciones físicas del CENTRO DE DIALISIS JAYOR C.A. cuando el mismo se desprendió cayendo en la planta baja; inmediatamente el vigilante, jefe de seguridad y otros trabajadores de la empresa lo sacaron del ascensor (tal y como se conoce sin hierros ni guayas retorcidos); un enfermera y una doctora que trabaja en la clínica del “centro de diálisis jayor c.a.” procedieron a estabilizarlo, le inmovilizaron la espalda cuello y la columna como medida de seguridad, previa al traslado a la clínica, le brindaron los primeros auxilios propios del caso, frente a los delegados de seguridad de la empresa (nombrados por lo trabajadores conforme notificación previa realizada al ministerio del trabajo) quienes arribaron inmediatamente, se procedió a llamar a los bomberos, quienes también llegaron rápidamente; y, en compañía de algunos trabajadores de la empresa y los bomberos, procedió el patrono a llevarlo a la clínica Vista Alegre, la más cercana al lugar de trabajo, cubriendo sumas de dinero millonarias (moneda en bolívares para el momento) clínica donde se le practicaron todos los exámenes para descartar y evaluar si sufrió alguna lesión. Fue así como le practicaron a el trabajador, entre otros, exámenes ecosonografico y radiológico computada abdominal, – pelvis, columna, caderas, de abdomen, facturado por “ULTRASONIDO VISTA ALEGRE”, ubicada en la urbanización Vista Alegre, Calle 3, entre Avenida Uslar y San Carlos, Clínica Vista Alegre, Planta Baja, Caracas, Venezuela, rindiendo su informe la Dra. ANABEL AGUIAR C., se le practicaron una serie de exámenes de radiología por el Dr. FELIX RODRIGUEZ, por especialistas en traumatología y neurología rindiendo informes de egreso el mismo día 16-10-2007 los Doctores José Rafael Alvarez y Orlando Rojas. Adicionalmente el 01/11/2007 estudio tomográfico por el centro “diagnostico por imágenes Vista alegre”; en fin el diagnostico final de ese día 16/10/2007, fue el siguiente: “esguince de tobillo derecho que ameritó inmovilización con félula de yeso, actualmente con neuritis intercostal que amerita tratamiento médico y reposo por 15 días” rendido por el médico José Rafaél Alvarez, especialista en Ortopédica y traumatología. EL TRABAJADOR en este acto cede y reconoce que todo lo expuesto por el patrono en este numeral es cierto; incluso declara que el mismo tuvo una conducta optima con su accidente, pues le pago a sus familiares la comida, gastos de movilización para su atención, y le otorgó por el esguince, unas muletas para su desplazamiento, durante la recuperación de su tobillo derecho. Por otra parte, EL PATRONO el trabajador está asegurado en el INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero desde que ingresó a la empresa; ingreso que se realizó con el suministro de este trabajador, a través de la ASOSCIACION PARA EL DESARROLLO DE EDUCACION ESPECIAL COMPLEMENTARIA (ASODECO), ubicado en el final de la avenida Las Minas, Quinta Las Helenas, Lomas de la Trinidad, Caracas, institución que diseñó el programa de transición laboral “creando independencia” el cual facilita la formación, integración y seguimiento socio laboral de adultos y jóvenes con discapacidad, como es el caso del trabajador que en forma congénita padece de incapacidad cognoscitiva, siendo atendido normalmente y desde hace más de 05 años en el Hospital psiquiatrico de Caracas, Servicio de rehabilitación, ubicado en el Final de la avenida principal del Manicomio, Frente al Hospital Dr. Jesús Yerena, en el Manicomio, Caracas, con una limitada capacidad para el trabajo, según Historia Médica 063464, donde le fue diagnosticado desde hace varios años un “retraso mental leve”, por lo cual es falso que esta enfermedad hubiese derivado como una secuela del accidente antes narrado, en este numeral. Todo lo cual es aceptado como cierto por el trabajador a través de su apoderado judicial, quien manifestó ser su padrino. EL PATRONO manifiesta que de conformidad con lo establecido en la Gaceta oficial de fecha 05-01-2007 contentiva de la “LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, contrato al trabajador a través de la asociación antes indicada ASODECO, al igual que contrató a otras dos personas; estableciéndose en esta ley la obligación para los patronos de mantener en su nómina el 5% de personas con discapacidad, dentro de las cuales podrían encontrarse personas con discapacidad intelectual (artículos 27 y 28 de la mencionada ley); por ello no puede considerarse que el patrono abusó del trabajador y mucho menos que lo contrató en forma arbitraria. Por último EL PATRONO alega; y el trabajador así lo reconoce, que contrató, para el mantenimiento preventivo y predictivo del ascensor a que hemos hecho referencia, los servicios de tres compañías especializadas en el ramo, durante el 2007, antes del accidente ocurrido el 16-10-2007, denominadas TECOSERVICIO EXULTO C.A., SERVICIO MALLEN C.A. y TECNOLOGICA VERTICAL C.A., por lo cual no fue negligente, imprudente ni tuvo impericia o dolo en el acaecimiento del accidente que nos ocupa. EL TRABAJADOR declara que a la presente fecha se encuentra totalmente recuperado, no tiene que realizarse tratamientos médicos productos del accidente, quiere continuar laborando, no tiene dolor, traumas, ya que simplemente fue un esguince del pie (tobillo); no obstante le solicita a EL PATRONO y este así lo acuerda, le pague en este acto a titulo de mediación y con fuerza de cosa juzgada, la suma de Bs. 3.000,oo por daño moral y material presente y futuro, a titulo de indemnización total y única por el accidente sufrido y sus secuelas (aún cuando no existan), tantas veces descrito por el patrono en este escrito, que abarque cualquier tipo de indemnización legal, contractual presente y futuro, aplicable o no a los hechos narrados así como los daños morales y materiales, aún cuando no existan. CUARTO: Ambas partes de mutuo acuerdo para poner fin al presente juicio y con la voluntad de evitar otro juicio eventual por el mismo asunto, acordamos que todos los derechos del trabajador derivados del accidente laboral ocurrido el 16/10/2005, se encuentran incluidos en el presente escrito conforme a lo antes expuesto y luego de la concesión realizada por el patrono. De esta forma EL PATRONO le paga en este acto, en forma única y definitiva a EL TRABAJADOR la suma neta de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 3.000,00), mediante cheque signado con el N° S-92-71004411, a nombre del accionante, ciudadano VALLENILLA MACHADO YORLAN, para ser presentado al cobro por ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuya copia se consigna, por los conceptos descritos. Asimismo EL TRABAJADOR le otorga total, amplio y definitivo finiquito a EL PATRONO; además declara que nada más queda a deberle el patrono por cualquier otra relación civil, hechos ilícito contractual o extra-contractual anterior a la presente fecha; accidente de trabajo ocurrido el 16-10-2007 y sus secuelas presentes y futuras, existan o no, porque con el pago recibido queda abarcado cualquier tipo de indemnización por daños materiales, morales anteriores, presentes y futuros o enfermedad de cualquier índole derivada o no del accidente, pues su demencia leve la viene padeciendo desde su nacimiento, con capacidades limitadas para el trabajo. El presente juicio lo realizó en el uso de sus capacidades mentales e intelectuales, porque no tiene un curador ni juicio de inhabilitación o interdicción, conforme lo declara incluso su apoderado judicial en forma personas, en fin, el trabajador declara que nada le adeuda el patrón por eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, ni honorarios de abogados, intereses moratorios, daños morales o materiales, indexación, costos, costas derivadas del presente juicio, ni por obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y su Reglamento por el accidente ocurrido; las derivadas de la LOPCYMAT y su Reglamento, las que indique IPSASEL o DIRASET, intereses de cualquier índole, y en fin declara, no tener más que reclamar por los conceptos indicados en este escrito en virtud del accidente ocurrido y sus actuales o futuras secuelas, porque anticipadamente fue indemnizado, aún cuando no exista daño moral o material a indemnizar; pues en la suma acordada se encuentran incluidos todos los derechos de EL TRABAJADOR y las concesiones hechas por EL PATRONO cuando llegó al presente acuerdo, hecho que motivó el presente acuerdo con el juez de mediación. QUINTO: AMBAS PARTES solicitamos al JUEZ se sirva HOMOLOGAR el presente acuerdo de mediación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que adquiera los efectos de COSA JUZGADA. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procede en este acto a hacer entrega a las partes, de los escritos de promoción de pruebas presentados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA
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