REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de marzo de 2008
197º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000249

PARTE ACTORA: RUTH MELANIA FLORES FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.524.041

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAO SANTIAGO, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 79.984.

PARTE DEMANDADA: SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2002, bajo el Nº 55, tomo 105-A-Spto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Comenzó la presente causa por demanda intentada por la ciudadana Ruth Melania Flores Franklin contra la empresa Seguricor de Venezuela S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 24 de enero de 2008. Luego de la notificación efectuada a la demandada tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Luis Trocelis en fecha 01 de febrero de 2008, de lo cual se dejo constancia por la secretaria de ese despacho el día 25 de febrero de 2008, asimismo siendo las 10:00 a.m., del 10 de marzo de 2008 la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia del abogado Mao Francisco Santiago Montoya, en su condición de apoderado de la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


I

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:


1. De la lectura del escrito libelar se desprende, que la ciudadana Ruth Melania Flores Franklin, inició su relación laboral con la Sociedad Mercantil Seguricor de Venezuela S.A., en fecha 04 de enero de 2007, en el cargo de Vigilante, con un horario de doce horas, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. librando solamente el día domingo, devengando como remuneración un salario variable en el tiempo y el cual se encuentra especificado en el libelo de la demanda, hasta el día 05 de junio de 2007 en que fue despedido por el ciudadano Humberto Caraballo en su carácter de Supervisor inmediato, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo para la fecha un tiempo de servicio ininterrumpido de 5 meses y 1 día, en tal sentido, este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que conlleva a la admisión de hechos, da por ciertos los hechos anteriormente señalados. Y así se establece.


2. Quedó admitido como cierto que la demandada debe a la parte actora los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem; utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado conforme a lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta ticket a razón de 131 días de labores ininterrumpidos, salarios dejados de percibir por el demandante del 04/01/07 al 15/01/07 Bs. 204.930,00; del 16/05/07 al 31/05/07 Bs. 365.362,50; del 01/06/07 al 05/06/07 Bs. 102.465,00; Reintegro por concepto de seguro privado Bs. 150.000,00; Reintegro por botas y pines Bs. 150.000,00;. Así se establece.

II

Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los referidos conceptos:

Tiempo de servicio: cinco (5) meses y un (1) día.

Salarios:


Periodo Salario mensual Salario diario
ENERO 2007 570.293,00 19.009,77
FEBRERO 2007 730.725,00 24.357,50
MARZO 2007 730.725,00 24.537,50
ABRIL 2007 805.082,50 26.836,08
MAYO 20007 809.730,50 26.991,02


Alícuota de utilidades abril 2007: Bs. 1.118,17
Alícuota del bono vacacional abril 2007: Bs. 521,81
Salario integral diario abril 2007: Bs. 28.476,06

Alícuota de utilidades mayo 2007: Bs. 1.124,63
Alícuota del bono vacacional mayo 2007: Bs. 524,83
Salario integral diario mayo 2007: Bs. 28.640,48


• Despido Injustificado: artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de 10 días de salario, tomando como base el salario integral diario de Bs. 28.640,00 para un total de Bs. 286.400,00 o su equivalente en bolívares fuertes.

• Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 segundo aparte, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de 15 días, tomando como base el salario integral diario de Bs. 28.640,00 que arroja la suma de Bs. 429.600,00 o su equivalente en bolívares fuertes.

• Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago, contados a partir del inicio del derecho a prestación de antigüedad, es decir desde el 04-04-07 y la finalización de la relación laboral en fecha 05-06-07, correspondiéndole cinco (5) días de salario por mes, para un total de 10 días, mes de abril 5 dias x Bs. 28.476,06 = Bs. 142.380,30; mes de mayo 5 dias x Bs. 28.640,48 = 143.202,40 mas cinco (5) dias de salario de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem por el salario integral referido ut supra arroja la cantidad de Bs. 128.980,00 para un total de Bs.414.562,70 o su equivalente en bolívares fuertes.

• Igualmente se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 04 de abril de 2007 cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta el día 05 de junio de 2007, fecha en que terminó la relación laboral.

• Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago correspondiéndole 6.25 días x Bs. 25.796,00= Bs.161.225,00 o su equivalente en bolívares fuertes.

• Utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago correspondiéndole 6.25 días x Bs. 25.796,00 = Bs. 161.225,00 o su equivalente en bolívares fuertes.

• Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago correspondiéndole 2.92 días x Bs. 25.796,00 = Bs. 75.324,32 o su equivalente en bolívares fuertes.

• Cesta ticket, se declara procedente por admisión de los hechos: 131 días por Bs.18.816,00 que es equivalente a 0,50 unidades tributarias cada día para un total de Bs. 2.464.896,00 o su equivalente en bolívares fuertes.

• Salarios dejados de percibir por el demandante, se declara procedente por admisión de los hechos:

1. del 04/01/07 al 15/01/07 = Bs. 204.930,00
2. del 16/05/07 al 31/05/07 = Bs. 365.362,50
3. del 01/06/07 al 05/06/07 = Bs. 102.465,00
Para un total de Bs. 672.757,50 o su equivalente en bolívares fuertes.

• Reintegro por concepto de seguro privado, se declara procedente por admisión de los hechos, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 150.000,oo.

• Reintegro por concepto de botas y pines, se declara procedente por admisión de los hechos, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 150.000,oo.

Para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 4.890.666,20).

De igual forma, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente sentencia Nº 230 de fecha 04-03-08, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, calculo que deberá ser efectuado conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por único experto nombrado por este Despacho, utilizando el Indice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas del Banco Central de Venezuela. Asi se resuelve.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana RUT MELANIA FLORES FRANKLIN, titular de las cédula de identidad Nro. 16.524.041 por cobro de prestaciones sociales contra SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, condenándose a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 4.890.666,20), o su equivalente en bolívares fuertes, cantidad derivada de los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenadas en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ TEMPORAL,

YOLIMAR ÁVILA


LA SECRETARIA;

IBRAISA PLASENCIA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado




LA SECRETARIA;