N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000600
PARTE ACTORA: LUTHER KING RIVAS FRANCO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-12.236.146
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN XIOMARA LOBO IPSA N°: 64.345
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD 78, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el N° 117, tomo 120
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy Catorce (14) de Marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que este Tribunal se pronuncie de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quedo establecido conforme al acta levantada en fecha siete (07) de marzo de 2008, y en consecuencia, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor, en tanto y en cuando no sean contrarios a derecho, por lo que en tal sentido se establece lo siguiente: El Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA, en el presente juicio, por el ciudadano: LUTHER KING RIVAS FRANCO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-12.236.146, quien estuvo debidamente representado en la audiencia preliminar, celebrada el día siete (07) de Marzo de 2008 a las 11:00 a.m, por la ciudadana, CARMEN XIOMARA LOBO IPSA N°: 64.345, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº: 64.345, en contra de la empresa SEGURIDAD 78, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el N° 117, tomo 120. Igualmente, se dejó constancia en la referida acta, de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada en la presente causa, de la referida empresa SEGURIDAD 78, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y se señaló en esa misma fecha, que el tribunal se pronunciaría sobre los conceptos y montos a los que seria condenada la demandada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. Asimismo este Juzgado dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en ese acto un escrito de promoción de pruebas constantes de (02) folio útil y presentó en dicho acto, elementos probatorios constantes de (141) anexos, los cuales fueron agregados a los autos en ese acto.
Así las cosas estando dentro del lapso legal establecido, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora: 1). Que su representado en fecha 06 de junio de 2002, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, para la empresa demandada en la presente causa, SEGURIDAD 78, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el N° 117, tomo 120, laborando en una jornada de lunes a sábado, con el domingo libre, y en el horario comprendido de 07:00 P.M, a 07:00 A.M. 2). Que la empresa accionada le canceló como último salario mensual la cantidad de Bs.512.325, 00 equivalente a un salario diario de Bs.17.077, 00. 3). Que su representado devengó durante el tiempo que presto sus servicios en la empresa demandada, los siguientes un salario integral diarios: Septiembre de 2002, la cantidad de Bs. 11.242; Octubre del 2002, la cantidad de Bs. 10.775; Noviembre de 2002, la cantidad de Bs.9.643; Diciembre de 2002, la cantidad de Bs.10.725; Enero de 2003, la cantidad de Bs.8.015; Febrero de 2003, la cantidad de Bs.9.363; Marzo de 2003, la cantidad de Bs.14.115; Abril de 2003, la cantidad de Bs.10.260; Mayo de 2003, la cantidad de Bs.10.126; Junio de 2003, la cantidad de Bs.9.706; Julio de 2003, la cantidad de Bs.6.869; Agosto de 2003, la cantidad de Bs.9.619; Septiembre de 2003, la cantidad de Bs.12.147; Octubre de 2003, la cantidad de Bs.7.808; Noviembre de 2003, la cantidad de Bs.4.453; Diciembre de 2003, la cantidad de Bs.18.714; Enero de 2004, la cantidad de Bs.12.213; Febrero de 2004, la cantidad de Bs.12.213; Marzo de 2004, la cantidad de Bs.13.337; Abril de 2004, la cantidad de Bs.7.470; Mayo de 2004, la cantidad de Bs.10.927; Junio de 2004, la cantidad de Bs.13.331; Julio de 2004, la cantidad de Bs.13.419; Agosto de 2004, la cantidad de Bs.16.651; Septiembre de 2004, la cantidad de Bs.18.753; Octubre de 2004, la cantidad de Bs.19.544; Noviembre de 2004, la cantidad de Bs.20.046; Diciembre de 2004, la cantidad de Bs.20.046; Enero de 2005, la cantidad de Bs.18.504; Febrero de 2005, la cantidad de Bs.17.211; Marzo de 2005, la cantidad de Bs.17.609; Abril de 2005, la cantidad de Bs.28.859; Mayo de 2005, la cantidad de Bs.31.819; Junio de 2005, la cantidad de Bs.24.881; Julio de 2005, la cantidad de Bs.22.914; Agosto de 2005, la cantidad de Bs.21.256; Septiembre de 2005, la cantidad de Bs.20.544; Octubre de 2005, la cantidad de Bs.21.044; Noviembre de 2005, la cantidad de Bs.21.194; Diciembre de 2005, la cantidad de Bs.20.119; Enero de 2006, la cantidad de Bs.22.481; Febrero de 2006, la cantidad de Bs.30.944; Marzo de 2006, la cantidad de Bs.35.831; Abril de 2006, la cantidad de Bs.33.985; Mayo de 2006, la cantidad de Bs.25.517; Junio de 2006, la cantidad de Bs.23.796; Julio de 2006, la cantidad de Bs.26.161; Agosto de 2006, la cantidad de Bs.25.836; Septiembre de 2006, la cantidad de Bs.25.008; Octubre de 2006, la cantidad de Bs.27.168; Noviembre de 2006, la cantidad de Bs.30.080; Diciembre de 2006, la cantidad de Bs.30963; Enero de 2007, la cantidad de Bs.30.714. 4). Que su representado laboró para la empresa demandada hasta el día 14 de Febrero de 2007, fecha en la cual renunció. 5). Que en el día 14 d febrero de 2007, fecha en la termino la relación de trabajo, no le fue cancelada a totalidad de sus prestaciones sociales, sino de manera parcial. 6). Que la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (04) años, ocho (08) meses y ocho (08) días.
Así las cosas, la parte actora solicita que la empresa demandada le cancele los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. F 6.569; por VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS periodos 2003-2004,2004-2005 y 2005-2006 artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 667 y Bs. F 356; por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS periodo 2006-2007, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. F 216 y Bs. F 125, 00; UTILIDADES FRACCIONADAS periodo 2007 Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo para los trabajadores de mantenimiento y vigilancia del Distrito federal y Estado Miranda S.I.T.R.A.M.A.V.I, la cantidad de Bs. F 102,47; por concepto de CESTA TIKETS correspondiente al periodo 2006 y 2007, la cantidad de Bs. F 871 y Bs. F 409; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; INTERESES MORATORIOS y CORRECCION MONETARIA. Arrojando un total demandado, por los conceptos señalados supra de Bs. F 9.316, menos un anticipo por un monto de Bs. F 500, arrojando un monto total demandado por la cantidad Bs. F 8.816.
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, SEGURIDAD 78, C.A., a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos: 1). Que su representado en fecha 06 de junio de 2002, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, para la empresa demandada en la presente causa, SEGURIDAD 78, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el N° 117, tomo 120, laborando en una jornada de lunes a sábado, con el domingo libre, y en el horario comprendido de 07:00 P.M, a 07:00 A.M. 2). Que la empresa accionada le canceló como último salario mensual la cantidad de Bs.512.325, 00 equivalente a un salario diario de Bs.17.077, 00. 3). Que su representado devengó durante el tiempo que presto sus servicios en la empresa demandada, los siguientes un salario integral diarios: Septiembre de 2002, la cantidad de Bs. 11.242; Octubre del 2002, la cantidad de Bs. 10.775; Noviembre de 2002, la cantidad de Bs.9.643; Diciembre de 2002, la cantidad de Bs.10.725; Enero de 2003, la cantidad de Bs.8.015; Febrero de 2003, la cantidad de Bs.9.363; Marzo de 2003, la cantidad de Bs.14.115; Abril de 2003, la cantidad de Bs.10.260; Mayo de 2003, la cantidad de Bs.10.126; Junio de 2003, la cantidad de Bs.9.706; Julio de 2003, la cantidad de Bs.6.869; Agosto de 2003, la cantidad de Bs.9.619; Septiembre de 2003, la cantidad de Bs.12.147; Octubre de 2003, la cantidad de Bs.7.808; Noviembre de 2003, la cantidad de Bs.4.453; Diciembre de 2003, la cantidad de Bs.18.714; Enero de 2004, la cantidad de Bs.12.213; Febrero de 2004, la cantidad de Bs.12.213; Marzo de 2004, la cantidad de Bs.13.337; Abril de 2004, la cantidad de Bs.7.470; Mayo de 2004, la cantidad de Bs.10.927; Junio de 2004, la cantidad de Bs.13.331; Julio de 2004, la cantidad de Bs.13.419; Agosto de 2004, la cantidad de Bs.16.651; Septiembre de 2004, la cantidad de Bs.18.753; Octubre de 2004, la cantidad de Bs.19.544; Noviembre de 2004, la cantidad de Bs.20.046; Diciembre de 2004, la cantidad de Bs.20.046; Enero de 2005, la cantidad de Bs.18.504; Febrero de 2005, la cantidad de Bs.17.211; Marzo de 2005, la cantidad de Bs.17.609; Abril de 2005, la cantidad de Bs.28.859; Mayo de 2005, la cantidad de Bs.31.819; Junio de 2005, la cantidad de Bs.24.881; Julio de 2005, la cantidad de Bs.22.914; Agosto de 2005, la cantidad de Bs.21.256; Septiembre de 2005, la cantidad de Bs.20.544; Octubre de 2005, la cantidad de Bs.21.044; Noviembre de 2005, la cantidad de Bs.21.194; Diciembre de 2005, la cantidad de Bs.20.119; Enero de 2006, la cantidad de Bs.22.481; Febrero de 2006, la cantidad de Bs.30.944; Marzo de 2006, la cantidad de Bs.35.831; Abril de 2006, la cantidad de Bs.33.985; Mayo de 2006, la cantidad de Bs.25.517; Junio de 2006, la cantidad de Bs.23.796; Julio de 2006, la cantidad de Bs.26.161; Agosto de 2006, la cantidad de Bs.25.836; Septiembre de 2006, la cantidad de Bs.25.008; Octubre de 2006, la cantidad de Bs.27.168; Noviembre de 2006, la cantidad de Bs.30.080; Diciembre de 2006, la cantidad de Bs.30963; Enero de 2007, la cantidad de Bs.30.714. 4). Que su representado laboró para la empresa demandada hasta el día 14 de Febrero de 2007, fecha en la cual renunció. 5). Que en el día 14 d febrero de 2007, fecha en la termino la relación de trabajo, no le fue cancelada a totalidad de sus prestaciones sociales, sino de manera parcial. 6). Que la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (04) años, ocho (08) meses y ocho (08) días.
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:
PRIMERO: Se declara procedente el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo por lo que en tal sentido, lo reclamado asciende a la suma de Bs. F 6.568, 66, que resulta de multiplicar 260 días por el salario integral correspondiente, devengado por la parte actora en los términos señalados en su escrito libelar. Ahora bien, por este concepto la partes actora reclama la cantidad de Bs. F 6.569, siendo ello un error por cuanto de la revisión del cuadro explicativo al cual hace referencia el actor en su demanda, se observa que el mismo arroja un monto de Bs.6.568.658, cantidad esta que al ser convertido en bolívares fuertes nos arroja la cantidad de Bs. F 6.568,66. Por lo que dicho actor tiene derecho a percibir la referida cantidad, es decir, la suma de Bs. F 6.568,66. Así se establece.-
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS, por los periodos 2003-2004,2004-2005 y 2005-2006 artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora por concepto de VACACIONES, por el periodo 2003-2004, la cantidad de Bs. F 160 que resultan de multiplicar (16) días por el salarios normal de Bs. F 10,00 y no la cantidad demandada por de Bs. F 158; por el periodo 2004-2005, la cantidad de Bs. F 238 que resultan de multiplicar (17) días por el salarios normal de Bs. F 14,00 y no la cantidad demandada por de Bs. F 230; y por el periodo 2005-2006, la cantidad de Bs. F 288, que resultan de multiplicar (18) días por el salarios normal de Bs. F 16,00 y no la cantidad demandada por de Bs. F 279, arrojando un total por este concepto de Bs. F 686,00. Por BONO VACACIONAL, por el periodo 2003-2004, la cantidad de Bs. F 80,00 que resultan de multiplicar (08) días por el salarios normal de Bs. F 10,00 y no la cantidad demandada por de Bs. F 79,00; por el periodo 2004-2005, la cantidad de Bs. F 126,00 que resultan de multiplicar (09) días por el salarios normal de Bs. F 14,00 y no la cantidad demandada por de Bs. F 122,00; y por el periodo 2005-2006, la cantidad de Bs. F 160,00, que resultan de multiplicar (10) días por el salarios normal de Bs. F 16,00 y no la cantidad demandada por de Bs. F 155,00, arrojando un total por este concepto de Bs. F 366,00. Así se establece.-
TERCERO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS AÑOS 2006-2007, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. F 221,00 que resultan de multiplicar (13) días por el salarios normal de Bs. F 17,00, y no el monto de Bs. F 216 demandado por el actor. Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de Bs. F 119,00 que resultan de multiplicar (7) días por el salarios normal de Bs. 17,00, y no el monto de Bs. F 125 demandado por el actor. Así se establece.-
CUARTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007 Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo para los trabajadores de mantenimiento y vigilancia del Distrito federal y Estado Miranda S.I.T.R.A.M.A.V.I, correspondiéndole la cantidad de Bs. F 102,47, que resulta de multiplicar (05) días por el cual salario normal de Bs. F 20.493, y no el monto de Bs. F 102 demandado por el actor. En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de Bs. F 102,47. Así se establece.
QUINTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de CESTA TIKETS correspondiente al periodo 2006 y 2007, correspondiéndole a la parte actora por concepto y por el periodo 2006 durante los meses de octubre, noviembre y diciembre, cada uno por 24 días, la cantidad de Bs. F 864 que resultan de multiplicar (72) días por el valor del cesta tickets, cuyo monto el actora señala en su demanda por la cantidad de Bs., F 12, y no el monto de Bs. F 871 demandado por el actor. Por el periodo 2007 durante los meses de enero y febrero, uno por 24 días y el otro por 5 días, correspondiéndole la cantidad de Bs. F 406 que resultan de multiplicar (29) días por el valor del cesta tickets, cuyo monto el actora señala en su demanda por la cantidad de Bs., F 14, y no el monto de Bs. F 409 demandado por el actor Así se establece.-
Todas estas cantidades, dan un gran total de Bs. F 9.333,13, a la cual se debe deducir la cantidad de Bs. F 500, recibidos por el actor, por lo que le corresponden la cantidad de Bs. F 8.833,13 por concepto de prestaciones sociales demandadas. Así se establece.
En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir ( 06/06/2002 al 14/02/2007), tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se deberán calcular los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c) del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 14/02/2007 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:
“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).
El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,
La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:
“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”
Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.
Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:
“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.
De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda, es decir, el día 20 de Febrero de 2008, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la acción que por prestaciones sociales, incoara la ciudadana, LUTHER KING RIVAS FRANCO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-12.236.146, contra la empresa SEGURIDAD 78, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el N° 117, tomo 120, quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs. F 8.833,13, por todos los conceptos antes señalados, es decir: PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 6.568,66; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS, por los periodos 2003-2004,2004-2005 y 2005-2006 artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F 686,00 y Bs. F 366,00 respectivamente; VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS AÑOS 2006-2007, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F 221,00 y Bs. F 119,00, respectivamente; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007 Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo para los trabajadores de mantenimiento y vigilancia del Distrito federal y Estado Miranda S.I.T.R.A.M.A.V., la cantidad de Bs. F 102,47; CESTA TIKETS correspondiente al periodo 2006 y 2007, la cantidad de Bs. F 1.270, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA DE LA MISMA, En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° y 148°.
El Juez
Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La secretaria.
Abog. Kelly Sirit.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
La secretaria.
Abog. Kelly Sirit.
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