REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-001985

Vista las diligencia que antecede de fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), presentada por la representación judicial de la parte Demandada, abogado Oscar Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo en N°107.072; en el juicio incoado por GLEIDY REY contra la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.; mediante la cual solicita que la experticia complementaria del fallo sea desechada o no tomada en consideración en el mundo de este proceso, por cuanto la consignación por parte del ciudadano experto fue extemporánea por anticipada e igualmente, impugna la experticia complementaria del fallo por cuanto a su decir, ésta contraviene lo resuelto en el fallo, lo que pudiera entenderse como que está fuera de los límites del fallo, atendiendo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Demandada, en los siguientes términos:

En primer lugar, este Tribunal verifica la temporaneidad de la solicitud formulada por la parte Demandada: a cuyos efectos desde la fecha 27 de febrero 2008 (fecha en la cual el experto presentó el informe), y no menos importante el lapso concedido por el Tribunal, para la consignación del mismo de 5 días hábiles, siguientes a la notificación, y que de acuerdo a la propia notificación y al cómputo de los días de despacho que fueron: 28-02-2008, 29-02-2008, 03-03-2008, 04-03-2008 y 05-03-2008, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de impugnación, y presentada la impugnación en fecha 12 de marzo de 2008, para lo cual fue presentada el 5to día de los cinco (05) que ha establecido la Jurisprudencia para la impugnación de la experticia, a saber: 06-03-2008, 07-03-2008, 10-03-2008, 11-03-2008 y 12-03-2008; por lo que siendo por Jurisprudencia el lapso de cinco (5) días para la impugnación de experticia, tal como se destacó en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, caso C.A. Dayco de Construcciones contra INOS, la cual estableció: “El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece un lapso determinado para efectuar la reclamación de la decisión de los expertos debe aplicarse el lapso al que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, este Tribunal establece que efectivamente, la impugnación se produjo en tiempo hábil, oportuno o temporáneo. Así se decide.-

En segundo lugar y con ocasión a que la experticia complementaria del fallo sea desechada o no tomada en consideración en el mundo de este proceso, por cuanto la consignación por parte del ciudadano experto fue extemporánea por anticipada, este Tribunal pasa de seguidas a verificar lo extemporáneo por prematuro de la consignación por parte del ciudadano experto contable. A tales efectos, observa que en fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil consigna en autos la notificación practicada en fecha 25 de febrero de 2008, al ciudadano experto contable (folios 385 y 386), y en fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano experto consignó experticia complementaria del fallo (folios 386 al 462), siendo que tenía para consignarla, tal como la Boleta de Notificación así lo señaló 5 días, a saber: desde el 28-02-2008, 29-02-2008, 03-03-2008, 04-03-2008 y 05-03-2008. No obstante, el ciudadano experto en efecto consignó el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo en fecha 27 de febrero de 2008, es decir, por anticipado, sin embargo dicha actitud no debe reprocharse o sancionarse, ya que evidencia diligencia por parte del auxiliar de justicia, respecto a la orden contentiva en la Boleta de Notificación. Asimismo, este criterio resulta en consonancia con decisiones que vinculan a actuaciones procesales extemporáneas por anticipadas que no deben desecharse del proceso, como en el caso de la sentencia del 13 de junio de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso O.J. Zambrano contra J.A. Mascareño, que estableció:

“…, sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, pero no se puede sacrificar la justicia porque el recurso haya sido interpuesto de manera anticipada a la publicación del fallo, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual se ejerció, y al conocer las partes el mandato contenido en el dispositivo del fallo, tienen la legitimidad para recurrir del mismo y no se puede pechar al recurrente por haberlo ejercido de manera anticipada, sin que se afectarse su derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, en sujeción a las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales antes expuestas, esta sala de Casación Social, considera que la apelación ejercida el mismo día en que se dicta el dispositivo del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse eficaz, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, pues lo contrario comportaría indefensión por el Juez, que limita o priva a una de las partes del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le confiere para hacer valer sus derechos e intereses.”

En consecuencia, por los razonamientos explanados en este segundo lugar, este Tribunal niega la solicitud efectuada por la parte Demandada, respecto a que sea desechada o no tomada en consideración. Así se decide.-


Finalmente, y en tercer lugar, respecto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por cuanto al decir de la representación judicial de la parte Demandada, ésta contraviene lo resuelto en el fallo, lo que pudiera entenderse como que está fuera de los límites del fallo, atendiendo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a lo anteriormente indicado, se procede hacer uso de la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicar supletoriamente lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“… Si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación…”

Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias vinculantes para todos los Tribunales de la República)(exp.03-0247) ha establecido:
“…la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el Juez sobre lo reclamado...Así, la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

De acuerdo a todo lo señalado en la parte superior de este auto y por haber considerado temporánea la impugnación de la experticia, se procede aplicar la normativa contemplada en el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se designan como peritos a los ciudadanos COSME PARRA y FRANCISCO CEDEÑO, quienes se ordenan notificar, a los fines que comparezcan ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que manifiesten si están o no con la designación recaída y, en el primero de los casos presten el juramento de Ley para que conjuntamente con el Juez decidan lo reclamado. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACION.

El Juez

El Secretario

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
Abg. Norialy Romero