REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal I
Caracas, 17 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-018230

MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
SOLICITANTES: ARELYS SARAY ELENA MENDEZ BRAZON y JUAN CARLOS MOLINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.731.506 y V-10.519.134, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YELITZA Y. RONDON PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86832.
NIÑAS: (X) ambas de cinco (5) años de edad.
I
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 10/10/2006, por los ciudadanos ARELYS SARAY ELENA MENDEZ BRAZON y JUAN CARLOS MOLINA MORENO, antes identificados, la primera de los nombrados actuando en su propio nombre y asistiendo al segundo, y en fecha 13/10/2006, se decretó la Separación de Cuerpos de los prenombrados cónyuges.
En fecha 31/10/2007, comparece la ciudadana ARELYS SARAY ELENA MENDEZ BRAZON, debidamente asistida por la abogado YELITZA Y. RONDON PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86832, y mediante diligencia, solicitó la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre ellos, previa notificación de su cónyuge. En fecha 13/02/2008, compareció el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA MORENO, y se dio por notificado y manifestó su conformidad con lo solicitado por su cónyuge.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ARELYS SARAY ELENA MENDEZ BRAZON y JUAN CARLOS MOLINA MORENO, identificados Ut Supra; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión de los cónyuges antes identificados y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 y 190 del Código Civil Venezolano, esta Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARELYS SARAY ELENA MENDEZ BRAZON y JUAN CARLOS MOLINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.731.506 y V-10.519.134, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el acta Nro. 114, folio 114, del año 1998.
En cuanto a sus hijas, las niñas (X) ambas de cinco (5) años de edad, las partes acordaron lo siguiente: En cuanto a la Patria Potestad, ésta será ejercida por ambos padres, y la Guarda (ahora Responsabilidad de Crianza) le corresponderá a la madre, ciudadana ARELYS SARAY ELENA MENDEZ BRAZON. En cuanto a la Obligación Alimentaría (Ahora Obligación de Manutención), acordaron lo siguiente en la cláusula Séptima: “En relación a la pensión de alimentos que mensualmente el padre deberá pasar a sus hijas, solicitamos al Tribunal que la fije en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) (lo cual debido a la reconversión monetaria equivale a la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00)) para cada hija, es decir un total mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) (DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00)) que será entregada a la madre por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes a través de una cuenta bancaria que a tal efecto ordene abrir el Tribunal. Además, solicitamos que sea acordado un incremento automático de la pensión fijada de un 20% cada año. Aparta de la cantidad indicada, el padre ayudara a la madre a cubrir los gastos por concepto de inscripción escolar, mensualidades escolares, útiles escolares y demás gastos necesarios para el desarrollo de sus actividades escolares de las niñas, los servicios médicos y recreativos conjuntamente con la madre y en igualdad de condiciones. Igualmente, el padre pasara a cada una de sus menores hijas, un bono de vacaciones y un bono de navidad por una cantidad equivalente al doble de la pensión por cada bono, en los meses de agosto y diciembre respectivamente adicional a la pensión correspondiente a dichos meses de la siguiente forma: La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) por cada hija en el mes de agosto como bono de vacaciones y la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) por cada hija en el mes de diciembre como bono de Navidad”. En cuanto al Régimen de Visitas, (Ahora Régimen de Convivencia Familiar) acordaron en la cláusula Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Séptima: “El padre de las menores hijas (X) tendrá derecho a salir con ellas, los días que estimen convenientes, previa anticipación y anuencia de la madre e las niñas, reintegrándolas al hogar materno en el mismo día. Las menores tienen derecho a que tanto el padre como la madre compartan con ellas, los días respectivos de sus cumpleaños. En caso de no ser posible, las hijas decidirán las jornadas del día en que han de estar con uno y otro padre. El día relativo al cumpleaños de los padres, estos tendrán derecho a pasarlo con sus menores hijas. Las vacaciones inherentes al período de carnavales, las menores disfrutaran con el padre, y las vacaciones correspondientes a período de semana santa la disfrutarán con la madre. De igual manera, las vacaciones correspondientes a las fiestas decembrinas, los padres de común acuerdo decidirán las fechas que con sus hijas disfrutarán por partes iguales, de manera tal que la Navidad la pasen con uno de los padres y el año nuevo con el otro padre”. Esta Sala de Juicio le imparte su homologación en los términos y condiciones convenidos por las partes.
Liquídese la Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. ÁGUEDA DOMÍNGUEZ
Abg. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA