REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal I
Caracas, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

Asunto: AP51-S-2007-002604
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala de Juicio observa:
En fecha 15 de Febrero de 2007, los ciudadanos CLAUDIA ANIUSKA WOITSCHATZKE AÑANGUREN y JOSÉ LUIS BELLO ROTH, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.591.040 y V.-6.897.106, respectivamente, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual manifestaron su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes, y solicitaron así fuera decretada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 26 de Febrero de 2007, esta Sala de Juicio instó a los prenombrados ciudadanos a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges.
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2008, el Abogado FRANCISCO CAVALIEVI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009, consigna copia certificada del acta de matrimonio que le fuera requerida a los solicitantes.
Asimismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Subrayado de la Sala)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio a los fines de garantizar una justicia expedita y a objeto de no sacrificar la justicia por omisión de formalismos no esenciales, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; y Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, desde el momento en que interpusieron la presente solicitud en fecha 26 de Febrero de 2007, con todos los alegatos expuestos en la norma constitucional en los artículos 26 y 257, anteriormente enunciados. En este estado, los ciudadanos CLAUDIA ANIUSKA WOITSCHATZKE AÑANGUREN y JOSÉ LUIS BELLO ROTH, manifestaron su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes, siendo que se instó a los cónyuges a la reconciliación, más éstos expusieron no estar de acuerdo con la misma, es por lo que, este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere la ley DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos en su solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta Sala de Juicio homologa lo acordado por los cónyuges respecto a su hija (X) de tres (03) años de edad. Ahora bien, este Juzgado le hace saber a las partes que el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes solicitado por los ciudadanos los ciudadanos CLAUDIA ANIUSKA WOITSCHATZKE AÑANGUREN y JOSÉ LUIS BELLO ROTH, comenzará a surtir sus efectos desde el 15 de Febrero de 2007 (fecha en la cual las partes introdujeron el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes). En consecuencia, téngase el presente auto como complemento del auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 26 de Febrero de 2007, cursante al folio 10 del presente asunto. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. AGUEDA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

AP51-S-2007-002604
AD/CM/dolimar*