REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 1
Caracas, 26 de Marzo de 2.008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-006284

SOLICITANTES: GERARDO MORRONE PRIORE y MARÍA MONSERRAT DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.967.217 y V-8.812.488, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA MONSERRAT DE OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.258
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (X) , de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
____________________________________________________________________
I
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 24/03/2.006, por los ciudadanos GERARDO MORRONE PRIORE y MARÍA MONSERRAT DE OLIVEIRA, antes identificados, debidamente asistidos de Abogado, y en fecha 11/04/2.006, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los prenombrados cónyuges.

En fecha 10/03/2.008, comparecieron los ciudadanos GERARDO MORRONE PRIORE y MARÍA MONSERRAT DE OLIVEIRA, debidamente asistidos de Abogado, y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre ellos.

Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GERARDO MORRONE PRIORE y MARÍA MONSERRAT DE OLIVEIRA, identificados Ut Supra; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión de los cónyuges antes identificados y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 y 190 del Código Civil Venezolano, esta Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GERARDO MORRONE PRIORE y MARÍA MONSERRAT DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.967.217 y V-8.812.488, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, asentado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Acta Nro. S/N, del año 1.993.

En cuanto a sus hijas, 8x) de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, las partes acordaron lo siguiente: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, ésta será ejercida por ambos padres, y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA corresponderá a la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, “….el cónyuge convino en entregar, mensualmente, a la cónyuge una cantidad, de UN MIL QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán utilizados por la cónyuge para cubrir los gastos de nuestras menores hijas, para su esparcimiento y representación social. Adicionalmente el padre cubrirá los gastos de vivienda, entendiéndose como gastos de vivienda todos aquellos inherentes a los mismos, como son agua, luz, teléfono, aseo domiciliario, derecho de frente, televisión por cable, personal doméstico y de vigilancia, así como gastos de comida, etc. Asimismo el cónyuge asumirá los gastos relativos a la educación de nuestras hijas como el pago de matricula, inscripción, mensualidades, anualidades, cuotas de asociación de padres o su equivalente, contribuciones escolares, actividades extra cátedra, útiles y materiales de estudio, transporte, uniformes escolares; los gastos relativos a la atención y los cuidados médicos o de salud incluyendo las consultas médicas, emergencias, exámenes clínicos o de laboratorios y medicamentos, atención médica y dental, seguro de hospitalización y cirugía, clínicas si fuere menester, actividades deportivas, así como también los gastos de vestidos, ropa, zapatos y prendas de vestir en general todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde las menores reciban su educación escolar, secundaria y universitaria. La pensión establecida será aumentada, de acuerdo aumenten los gastos de las niñas. La primera mensualidad será depositada en los primeros cinco (5) días del mes de Abril, después de la fecha de la declaración de la separación, por parte del Tribunal competente. El cónyuge entregará las mensualidades a que se obliga por este documento dentro del plazo acordado, en caso de atraso, la cónyuge podrá exigir el pago de intereses de mora a la tasa de máxima legal. Al alcanzar nuestras hijas la mayoridad, cesará para el padre la obligación de pasarle pensión alguna, pero entre la fecha de esta separación de cuerpos y la fecha en la cual nuestras hijas alcancen la mayoridad, la pensión señalada en esta cláusula deberá ser actualizada los días treinta (30) de marzo de todos los años por venir. Para actualizar la pensión de alimentos los padres procuraremos ponernos de acuerdo en el monto de la nueva pensión para nuestras hijas, tomando siempre como base la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, publicados al efecto por ese organismo. La madre administrará dicha suma, a los fines de que sea razonablemente destinada a la satisfacción de las necesidades de las menores y de que se constituya un fondo de reserva con los remanentes de la referida cantidad si los hubiese. Para facilitar el pago de la pensión que el padre deberá pasar a las hijas, la cónyuge se obliga a aperturar una cuenta corriente o de ahorro, en al cual éste hará los depósitos mensuales. Cualquier cantidad que el cónyuge depositare en la cuenta o cuentas señaladas, se imputará al pago de la pensión y los respectivos comprobantes bancarios de depósito surtirán los mismos efectos que un recibo firmado directamente por la cónyuge. La forma de pago señalada en este punto no podrá ser considerada como excluyente de cualquier otro medio lícito de pago…”. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordaron: “El padre tendrá derecho de visitar a sus hijos donde quiera que se encuentre. Aunque este derecho es irrestricto, el padre procurará ejercerlo en forma tal que no afecte las horas de reposo ni las ocupaciones habituales de sus hijas. La madre conviene en facilitar al padre el ejercicio de este derecho a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad. El padre, mientras nuestros hijos estén sometidos al régimen de la minoridad, tendrá derecho de disfrutar con ellos, los fines de semanas pares del año calendario. Se entiende por fin de semana, el comprendido entre las 21 meridiano del día viernes de la respectiva semana y las 8 pasado meridiano del día domingo de la misma, ambos días inclusive. En consecuencia se considerará que el padre podrá salir y disfrutar con nuestras menores hijas los días viernes (desde las 12:00 m), sábados y domingos (hasta las 8 p.m.) de todas y cada una de las semanas calendario, incluyendo las noches correspondientes al viernes y al sábado. El hecho de que el padre hubiere pasado con sus hijas o con una de ellas, un fin de semana impar, con la ausencia expresa o tácita de la madre, no importa cambio alguno en la determinación de los fines de semana que correspondan al padre, ya que el sistema señalado sólo persigue evitar una indeterminación o imprecisión que podría afectar desfavorablemente nuestras relaciones y consecuencialmente a nuestras hijas. Es entendido que el disfrute de estos fines de semana será fuera de la residencia de la cónyuge. Ambas partes convenimos en que facilitaremos todo lo relativo al disfrute de este derecho, a fin de que cada cónyuge pueda programar las actividades que realizará aisladamente o con sus hijas en cada semana. En cuanto a las vacaciones escolares o de fin de curso, el padre, mientras nuestras hijas estén sometidos al régimen de minoridad, y estén en edad escolar, tendrá derecho de disfrutar con sus hijas, al menos veinte (20) días naturales, consecutivos o calendario, incluyendo sus respectivas noches, durante las vacaciones escolares de fin de curso de las menores. Este lapso puede entenderse, con la sola manifestación del deseo del padre y la aprobación de la madre, hasta la mitad del tiempo de duración de las mencionadas vacaciones, cuando el lapso de disfrute de las vacaciones de fin de curso sea mayor. Ambos cónyuges procuraremos ponernos de acuerdo sobre la oportunidad del disfrute de este derecho. Naturalmente, el padre ejercerá este derecho de disfrute de vacaciones fuera de la residencia de la madre. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deben ser tratados normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiere localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. El día del padre las menores, la pasaran con el suyo y el día de la madre, lo pasaran con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene en que forma alterna, las niñas pasarán la primera Navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con la Madre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de Enero con su padre y viceversa. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando las menores pasen el carnaval con su padre, pasarán la semana santa con su madre y viceversa…”. Esta Sala de Juicio le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos y condiciones convenidos por las partes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de Marzo de 2.008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ÁGUEDA DOMÍNGUEZ.
Abg. CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA.