REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-022330
PARTE ACTORA: ROSA MARIA MORENO MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.945.453.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ARAMBURO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.844.852.
NIÑOS: JOSUÉ ROSMER y AIRAM ABIGAIL ARAMBURO MORENO, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2007, por la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana ROSA MARIA MORENO MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.945.453, madre de los niños JOSUÉ ROSMER y AIRAM ABIGAIL ARAMBURO MORENO, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente; a tal efecto señaló: Que en fecha 18 de Julio de 2006, la Juez Unipersonal Séptima de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas homologó el convenimiento efectuado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “FUNDACIÓN CARACAS PARA LOS NIÑOS” en fecha 06 de Junio de 2006, en dicho convenio acordó con el prenombrado padre de su hijo, el monto y oportunidad de pago. Ahora bien en dicho conveniemiento se acordó como monto de la Obligación Alimentaria (hoy denominada Obligación de Manutención), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) lo que equivale hoy día a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,00) mensuales con relación a los gastos escolares, decembrinos, médicos y de medicinas serían compartidos por ambos padres, es el caso de que el referido ciudadano no ha cumplido desde Enero de 2007 con la Obligación a la cual se comprometió en el supra citado convenimiento. En virtud de los planteamientos que anteceden es que solicitó con el debido respeto que actuando de acuerdo al principio del Interés Superior de los niños, se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 521 de la misma Ley, toda vez que se han cumplido los dos supuestos previsto en la norma y que son la base de toda medica cautelar: 1) El buen Derecho, contenido en el convenimiento homologado por la Juez y por ende con fuerza ejecutiva y 2) El riesgo manifiesto que se deriva del atraso injustificado de más de dos (02) cuotas consecutivas específicamente siete (07) correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio y Noviembre a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) lo que equivale hoy día a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,00) mensuales lo cual suma un total de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00) lo que equivale hoy día a DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.400,00) aproximadamente, esto sin hacer mención de los gastos comunes, lo que sin lugar duda constituye un incumplimiento consecutivo de lo acordado. Así mismo solicitó a este Tribunal se de cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 374 ejusdem, con respecto a los intereses moratorios que pudieran generarse por el atraso injustificado del pago de la Obligación de Manutención, así como también los que puedan producirse en el periodo de tiempo necesario para dictar sentencia en el presente caso.
Adjuntó a su solicitud: 1) Copia certificada de expediente signado con el N° AP51-S-2006-013446 de la Sala de Juicio N° 7 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Acta para Homologación Judicial suscrita por los ciudadanos Rosa María Moreno Marrero y José Gregorio Aramburu Reyes, así como auto de fecha 18 de julio de 2006 mediante el cual se homologa el convenimiento entre los hoy litigantes (folios 06 al 10).
En fecha 09 de enero de 2008, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano JOSE GREGORIO ARAMBURO REYES; y se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Supersentencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícola (SADA), a los fines de solicitarle su más valiosa colaboración en el sentido de que se sirvieran informar a este Juzgado si el precitado ciudadano laboraba en ese organismo y en caso afirmativo remitieran información referente al sueldo mensual que percibe, así como cualquier otro beneficio y demás bonificaciones. Igualmente se le requirió información sobre la cancelación de las prestaciones sociales.
En fecha 23 de enero de 2008, el ciudadano Nildo Machiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de citación debidamente suscrita el 22 del mismo mes y año por el demandado, ciudadano José Gregorio Aramburo.
El 11 de febrero de 2008 consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), oficio signado con letra y número SADA-07N° 0167, emanado de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), suscrito por el Director de Recursos Humanos Lic. Howard Díaz.
El 20 de febrero de 2008, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio y la contestación de la demanda, esta Sala dejó constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos Rosa María Moreno Marrerro y José Gregorio Aramburu Reyes, dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación; en esa misma fecha se dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si no por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes acudió a ejercer su derecho de promoverlas.
II
Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El presente procedimiento versa sobre cumplimiento de obligación de manutención, cuyo supuesto se encuentra previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”, (negrillas de la Sala). Y por cuanto en la presente solicitud se demanda el cumplimiento de la obligación de manutención, alegando la parte actora que el obligado adeuda la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00) lo que equivale hoy día a DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.400,00); y que dicho atraso es injustificado, solicitando el pago de la cantidad señalada hasta la fecha de la presentación de la demanda, esto es hasta el 10 de diciembre de 2007, más los intereses de mora generados por dicho atraso correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Noviembre del año 2007, así como también los que se produjeron en el período de tiempo para dictar la presente sentencia es decir, de los meses de Diciembre del año 2007 y Enero y Febrero del año (2008); correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto que configura la acción de cumplimiento de la obligación de manutención, como es que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
SEGUNDO: No obstante haber sido citado en forma personal el 22 de enero de 2008, el ciudadano JOSE GREGORIO ARAMBURO REYES no compareció a ejercer su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello. Por tal motivo considera quien aquí decide que la omisión del demandado ha de ser reputada conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el que se aplica en forma supletorio por imperio del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, habiendo quedado confeso el demandado respecto a lo peticionado, ha de declararse que todos cuantos hechos alegados por la actora han sido aceptados en forma tácita por el ciudadano José Gregorio Aramburu Reyes, quedando de esta forma establecido el supuesto de hecho de la norma respecto al atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención por más de sesenta días. Así se decide.
TERCERO: Solo la parte actora aportó pruebas al momento de presentar la demanda, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia simple y copia certificada de expediente signado con el N° AP51-S-2006-013446 de la Sala de Juicio N° 7 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Acta para Homologación Judicial suscrita por los ciudadanos Rosa María Moreno Marrero y José Gregorio Aramburu Reyes, así como auto de fecha 18 de julio de 2006 mediante el cual se homologa el convenimiento entre los hoy litigantes (folios 06 al 10). Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del que se desprende el quantum alimentario asumido voluntariamente por el padre en fecha 06 de junio de 2006 y homologado por la Sala de Juicio N° 7 en fecha 18 de julio de 2006, oportunidad a partir de la cual el ciudadano José Gregorio Aramburo debía consignar la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalente hoy día a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300,00) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de los niños Josué Rosmer y Airam Abigail Aramburo Moreno. Así se decide.
2) Oficio suscrito por el Licenciado Howard Díaz, en su carácter de Director de Recursos Humanos SADA, mediante el cual da respuesta a la información requerida por esta Sala de Juicio, de la cual se desprende que el ciudadano José Gregorio Aramburo Reyes, labora en ese organismo y asimismo informa el monto del sueldo y demás beneficios que percibe el prenombrado ciudadano. Se aprecia esta documental y se le otorga valor de plena prueba, toda vez que ha sido promovida y evacuada conforme a la norma adjetiva contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prueba de informes-.
Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre el cumplimiento de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos Rosa María Moreno Marrero y José Gregorio Aramburu Reyes, mediante acuerdo suscrito entre ambos ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “FUNDACIÓN CARACAS PARA LOS NIÑOS”, homologado posteriormente por la Sala de Juicio N° 7, el 18 de julio de 2006, siendo el supuesto a comprobar en este procedimiento, que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas; por lo que, habiendo quedado confeso el demandado esto constituye la aceptación de su parte de los hechos y del derecho invocados por la actora. Por tanto, ha quedado determinado que el demandado se encuentra constreñido a cancelar las cantidades descritas en el libelo de la demanda, ello en virtud de que esta institución es un crédito privilegiado, es decir, de carácter prioritario e impostergable, constitucionalmente consagrado. Así se decide.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Asimismo, el artículo 506 ejusdem, contempla: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el presente caso, del escrito libelar se puede apreciar que la actora demanda el cumplimiento de la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00) lo que equivale hoy día a DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.400,00); y, teniendo el demandado la carga de probar que dio cumplimiento con tal obligación en su totalidad, al no hacerlo, debido a su omisión, le da a esta sentenciadora la certeza de que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente planteado, se procede a señalar la deuda del obligado, ciudadano José Gregorio Aramburu Reyes, la cual corresponde a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Noviembre ; y Diciembre del año 2007, Enero y Febrero del año 2008; fechas señaladas por la actora en su escrito de demanda, como las que dejó de cumplir el padre de los niños de autos, más el período que se produjo desde el momento de la presentación de la demanda hasta la presente fecha totalizando la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.300.000,00) lo que equivale hoy día a TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.300,00) hasta el mes de febrero de 2008. Así se decide.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 establece: “...El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”, razón por la cual en el presente caso, se calcularán los intereses de mora sobre el monto adeudado. Hemos de hacer notar, que la ciudadana Rosa María Moreno Marrero, ha solicitado en su escrito libelar que se condene al demandado al pago de los intereses generados por la falta de pago de los montos correspondientes a los meses de año 2007 y 2008. En consecuencia, esta Sala de Juicio, en atención al principio iura novit curia y en la búsqueda del cumplimiento de la garantía contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida al Interés Superior del Niño, que en el presente caso corresponde a los niños Josué Rosmer y Airam Abigail Aramburo Moreno, determina que el ciudadano José Gregorio Aramburu Reyes debe cancelar los intereses generados en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Noviembre Diciembre del año 2007, así como también los que se produjeron en el período de tiempo para dictar la presente sentencia, es decir, de los meses de Diciembre del año 2007 y Enero y Febrero del año (2008) ya que los montos no pagados corresponden a la obligación manutención de esos año. Por tanto, y en aplicación del criterio relativo a la confesión del demandado por motivo de su incomparecencia al acto de contestación de la demanda, considera quien suscribe que el padre acepta el monto reputado por la actora como intereses moratorios generados por la falta de pago de las cantidades adeudadas; razón por la cual ha quedado evidenciado que por tal concepto el ciudadano José Gregorio Aramburo Reyes debe la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTE (Bs.F.198,00). Así se decide.
Como consecuencia de las motivaciones anteriores, ha quedado establecido que los montos adeudados por el demandado, con sus respectivos intereses, son los que se determinan a continuación:
Año Monto Adeudado en Bs. Interés Generado en Bs. Total
Bs.
2007 2.700,00 189,00 2589,00
2008 600,00 9,00 609,00
Total General 3.300,00 198,00 3.498,00
En base a lo indicado anteriormente, el obligado de autos debe cancelar por concepto de mensualidades de obligación alimentaría atrasadas, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3300,00), más los intereses de mora calculados sobre la rata del doce por ciento (12%) anual, que alcanzó la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.198,00); por tanto, sumados ambos montos dan como resultado la cantidad total a ser cancelada de forma inmediata de: TRES MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.498,00). Así se declara.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana ROSA MARÍA MORENO MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.945.453 en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ARAMBURO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.844.852, y a favor de los niños JOSUÉ ROSMER y AIRAN ABIGAIL ARAMBURO MORENO, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente; teniendo el demandado que cancelar a su hija por tal concepto e intereses de mora generados por dicho atraso, la cantidad de TRES MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.498,00). De igual forma, se decreta medida de embargo de veinticuatro (24) mensualidades cada una por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), sobre prestaciones sociales que corresponden al demandado, medida que se mantendrán hasta el total y efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar. Igualmente se ordena al empleador a retener en cada quincena de cada mes, del sueldo del obligado la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, debiendo remitir cheque a esta Sala a favor de los hermanos Aramburu Moreno hasta tanto se aperutre una cuenta bancaria y se le informe el número de la misma para que realice los depósitos.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
RC/MG/K.
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