REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, diez (10) de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-012937
PARTE ACTORA: ZULY TIBISAY ACASME BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.044, actuando en su carácter de madre de los niños XXXXX XXXXX y XXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°).
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BLANCO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.157.967.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I
En fecha 13 de julio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente acción de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ZULY TIBISAY ACASME BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.044, actuando en su carácter de madre de los niños XXXXX XXXXX y XXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, asistida por la abogada BEATRIZ ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°), contra el ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.157.967.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2007, se admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO FLORES; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; se ordenó oficiar a la Supermercados Unicasa.
En fecha 01 de agosto de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignó Oficio N° 37077, dirigido al Director de Personal de Supermercados UNICASA, debidamente recibido.
En fecha 06 de diciembre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignó Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Nº 110°.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignó Boleta de Citación del ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO FLORES, debidamente recibida y firmada.
En fecha 14 de diciembre de 2007, la Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación del ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO FLORES, razón por la cual el lapso para su comparecencia comenzaría a computarse al primer día de despacho siguientes al del día 14-12-2007.
En fecha 19 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la conciliación entre las partes en el presente juicio de Revisión de Obligación De Manutención, se dejó expresa constancia que las partes no comparecieron ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto, por tal motivo no se realizó la conciliación en el presente asunto.
En fecha 07 de enero de 2008, la ciudadana ZULY TIBISAY ACASME, asistida por la abogada BEATRIZ ZAMORA, Defensora Pública Primera, consignó diligencia mediante la cual solicitó se ratificara Oficio Nº 37077 dirigido a Supermercados Unicasa.
En fecha 30 de enero de 2008, se dictó auto acordando ratificar el contenido del oficio librado en fecha 19/07/2007, dirigido al Director de Personal de Supermercados Unicasa, y se designó como Correo Especial a la ciudadana ZULY TIBISAY ACASME BASTARDO.
En fecha 01 de febrero de 2008, se dictó auto para mejor, por un lapso de 15 días de despacho, a los fines de esperar las resultas del oficio Nº 38563, dirigido al Director de Personal de Supermercados Unicasa.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN fuera interpuesta por la ciudadana ZULY TIBISAY ACASME BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.369.044, actuando en su carácter de madre de los niños XXXXX XXXXX y XXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, asistida por la abogada BEATRIZ ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°), contra el ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.157.967, de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 369 de la LOPNA, estando en la oportunidad para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La actora en su escrito expresó que: sus hijos XXXXX XXXXX y XXXX XXXXX XXXXX XXXXX, fueron procreados con el ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO FLORES y establecieron la obligación de manutención que debe cumplir el referido ciudadano mediante documento homologado por la Sala 11 de este Circuito Judicial, en fecha 20 de octubre de 2005, donde se pautó que el padre suministraría la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,oo) mensuales, que dice equivale al 37.037 % del salario mínimo, los cuales se depositarían en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la madre en la entidad bancaria Banesco, y cancelados en partidas iguales a Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 75,oo), que los gastos en relación a inscripción, uniformes y útiles escolares se cubrirán de manera equitativa entre ambos progenitores, quedó establecido que el progenitor cancelaría una cuota adicional de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,oo) equivalente al Setenta y Cinco por ciento (75%) del salario mínimo actual, a fin de cubrir gastos de navidad y de fin de año, señala la actora que fue convenido que el acuerdo comenzaría a regir a partir del 30 de septiembre de 2005. manifestó que la cantidad establecida es insuficiente para cubrir la parte de los gastos de sus hijos, por que requiere la revisión de la obligación establecida, a fin de ajustarla de acuerdo a las posibilidades económicas del obligado, a la realidad económica actual y de modo que las necesidades de los niños queden cubiertas en forma no deficitaria.
La parte actora solicitó que se aumente la obligación a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,oo), mensuales, solicitó de igual manera que se establezca la obligación de suministrar en agosto Un Mil de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo) y la bonificación de fin de año que se aumente a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,oo).
SEGUNDO: En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO FLORES, no consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el respectivo escrito de contestación.
TERCERO: Aperturado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, el ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO FLORES, no promovió prueba alguna, procediendo esta Juzgadora a valorar cada una de las pruebas que fueron consignadas por la parte demandante, en su escrito libelar a fin de dictaminar la presente causa.
Con el escrito de solicitud, la parte demandante consignó: (Folios 05, al 13) Copia certificada de expediente Nº AP51-S-2005-008293, constante de oficio de solicitud de homologación de la Fiscal del Ministerio Público 93°, acta con los acuerdos de la partes JOSE ANTONIO BLANCO FLORES y ZULY TIBISAY ACASME BASTARDO a favor de sus hijos XXXXX XXXXX y XXXX XXXXX XXXXX XXXXX; y sentencia de fecha 20 de octubre de 2005 de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal XI del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual homologan el acuerdo de las partes, donde se fijó una cuota de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,oo); se estableció que los gastos en relación a inscripción, uniformes y útiles escolares se cubrirán de manera equitativa entre ambos progenitores; también quedó establecido que el progenitor cancelará una cuota adicional de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,oo) y otros. Asimismo, mediante la referida sentencia se acordó fijar en diez por ciento (10%) el ajuste o incremento automático y proporcional de la obligación convenida. A las anteriores documentales se les asigna todo su valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 14 y 15) Copia de Actas de Nacimiento Nros. 82 y 53, de los niños XXXXX XXXXX y XXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de las mismas se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos ZULY TIBISAY ACASME BASTARDO y JOSE ANTONIO BLANCO FLORES y los prenombrados niños. A dichas pruebas documentales, se le asignan pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y no haber sido impugnados por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem.
Asimismo, la demanadante promovió la prueba de Informes a fin de que fuese librada comunicación a la empresa Supermercados Unicasa, en fecha 01-08-2007, alguacil consignó oficio recibido por la empresa el 31-07-2007, y en fecha 30-01-2008 se ratificó el contenido de la comunicación dirigida a la referida empresa y se nombró correo especial a la demandante, posteriormente en fecha 01 de febrero se dictó auto para mejor proveer por un lapso de 15 días de despacho para esperar las resultas de la comunicación, sin que hasta la fecha conste en autos respuesta de la empresa Supermercados Unicasa.
CUARTO: Para decidir, esta Sentenciadora deja establecido lo siguiente: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fijar el monto de la obligación manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.
Así la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
“Artículo 523. Revisión de la Decisión.
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”.
El caso de marras se trata de dos niños de ocho (08) y seis (06) años, a cuales de acuerdo a lo expresado por la madre, la obligación que fue establecida en el año 2005 es insuficiente para cubrir todos sus gastos y solicita la revisión de las cantidades de la obligación de manutención. De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO FLORES, no dio contestación a la presente demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, y la petición de la parte actora se encuentra ajustada a derecho por lo que se encuentran cumplidos los tres supuestos necesarios para la configuración de la confesión ficta (falta de contestación, falta de aportación de un medio probatorio dirigido a enervar la pretensión del actor, y que ésta no sea contraria a derecho). En consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente caso la parte demandada se encuentra confesa, por lo que la presente demanda deberá ser declarada con lugar. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ZULY TIBISAY ACASME BASTARDO, actuando en nombre y representación sus hijos, XXXXX XXXXX y XXXX XXXXX XXXXX XXXXX, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO FLORES, antes identificado. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO FLORES, a favor de los niños XXXXX XXXXX y XXXX XXXXX XXXXX XXXXX, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,oo), mensuales, equivalente al (0,4879715) del salario mínimo, que en la actualidad es de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 614,79). Se fijan igualmente dos cuotas adicionales, una en el mes de agosto por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), equivalente al (1,6265716) del salario mínimo y otra en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) equivalente al (0,8132858) del salario mínimo. El ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO FLORES deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos extraordinarios, tales como gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos y otros. La fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de la obligación de manutención, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Las cantidades fijadas, deberán ser depositadas por el ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO FLORES, a la madre de los niños de autos, ciudadana ZULY TIBISAY ACASME BASTARDO, en la cuenta de ahorros a su nombre en la entidad financiera Banesco. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
AP51-V-2007-012937
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