REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 148º.

ASUNTO: AP51-S-2004-004489.

SOLICITANTE: Dra. ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR Y TRAMITAR PASAPORTE.

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº CJ-07-0807, de fecha 20 de abril de 2007, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Sahití Vidal de Guzmán, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Vista la anterior solicitud, de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR Y TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la Dra. ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala de Juicio VIII, a los fines de proveer observa:

PRIMERO: La Dra. ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito libelar manifestó: que en fecha 22 de septiembre de 2004, compareció por ante esa Fiscalía el ciudadano JOSE RAFAEL AZUAJE BUSTAMANTE, padre de la niña xxxxxxxxxxx, de diez (10) años de edad, quien solicitó que se tramitara lo relativo a la Guarda y Custodia de su hija, como en efecto se tramito; que en fecha 22 de octubre de 2004, la madre de la mencionada niña regresó a Venezuela, y quiere llevarse a la niña para España, por lo que solicitó se tramitara la Autorización Judicial para que su hija viaje en su compañía a España; que en fecha 03 de noviembre de 2004, compareció nuevamente por ante esa Fiscalía, el ciudadano JOSE RAFAEL AZUAJE BUSTAMANTE, y manifestó no estar de acuerdo que su hija viaje en compañía de la progenitora, por cuanto ella no tiene nada seguro ni estable; por todo lo expuesto, es que solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se autorice a la ciudadana FANNY DURAN ARELLANO, para que tramita la expedición del pasaporte de su hija xxxxxxxxxxx, y pueda viajar a España en compañía de su progenitora.

SEGUNDO: En fecha 15 de noviembre de 2004 (f. 5), se admitió la presente solicitud, se ordenó citar al ciudadano JOSE RAFAEL AZUAJE BUSTAMANTE; así como también, se acordó oír la opinión de la niña de autos.

TERCERO: En fecha 17 de noviembre de 2004, fue citado personalmente el ciudadano JOSE RAFAEL AZUAJE BUSTAMANTE.

CUARTO: En fecha 24 de noviembre de 2004 (f. 8), el ciudadano JOSE RAFAEL AZUAJE BUSTAMANTE, no estar de acuerdo que su hija xxxxxxxxxxx, viaje en compañía de su progenitora ciudadana FANNY DURAN ARELLANO, para residenciarse en España, por cuanto dicha ciudadana viajó para ese país hace cinco (5) meses y dejó a la niña con personas que no tienen ningún vínculo familiar con ella; que durante ese lapso ella no consiguió ninguna estabilidad que le pueda brindar a la niña; que él si puede brindarle una estabilidad a su hija, y que le paga un buen colegio.
QUINTO: Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo siguiente:
Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Artículo 8 LOPNA: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 22 LOPNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”

Es el caso que la ciudadana FANNY DURAN ARELLANO, solicita en primer lugar Autorización para Tramitar el Pasaporte de su hija xxxxxxxxxxx, de diez (10) años de edad, siendo este un documento de identificación al que todo niño o adolescente tiene derecho, de acuerdo con la Ley; y en atención a lo expresado en las normas antes transcritas, así como analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, considera quién aquí suscribe que, el pedimento formulado de autorización judicial para tramitar pasaporte es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Ahora bien, en relación a la solicitud de Autorización para que la niña xxxxxxxxxxx, viaje en compañía de su madre ciudadana FANNY DURAN ARELLANO, para residenciarse en ese país; vista la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004, suscrita por el progenitor de la referida niña ciudadano JOSE RAFAEL AZUAJE BUSTAMANTE, mediante la cual manifestó no estar de acuerdo que su hija viaje para España en compañía de su progenitora, por cuanto la misma no tiene ninguna estabilidad que le pueda brindarle a la niña en ese país; por lo que esta Sala de Juicio, considera impropio otorgar la autorización de viaje solicitada, toda vez que por disposición del artículo 13 de los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.447, de fecha 21 de mayo de 2002, por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, se regula la protección integral del ejercicio pleno del Derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece que las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje y dentro de un lapso no mayor de un año. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriores esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA a la ciudadana FANNY DURAN ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.826.741, a fin de que proceda a tramitar por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la expedición del pasaporte de su hija xxxxxxxxxxx, de diez (10) años de edad. En virtud de ello, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, previa consignación de los correspondientes fotostatos, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
Abg. EMELY VILLAMIZAR.










AP51-S-2004-004489.
MGO/EV/Johnnys.