REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).
Años: 197º y 148º.
ASUNTO: AP51-V-2007-021419.
MOTIVO: Adopción.
SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE RAFAEL GARCIA PINEDA y ADRIANA PATRICIA LEAL RANGEL, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.899.790 y V-10.484.762, respectivamente.
Visto el escrito libelar presentado por los ciudadanos JORGE RAFAEL GARCIA PINEDA y ADRIANA PATRICIA LEAL RANGEL, ya identificados, asistidos por la abogada HELEN CARACAS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.909; en el cual manifestaron: que en fecha 17 de marzo de 2006, la Sala de Juicio III de este Circuito Judicial de Protección, les otorgó la Colocación Familiar de la niña XXXX XXXXX XXXX, de seis (6) años de edad, tal como se evidencia del asunto N° AP51-S-2004-005852, del cual anexan copias certificadas; que la niña XXXX XXXXX XXXX, ha despertado en ellos un amor inmenso cargado de muchos sentimientos; que ha conseguido en ellos un verdadero hogar; que la consideran como su hija; que le han brindado seguridad, protección, confianza, diversión, estudios, recreación; que convive perfectamente con ellos; es por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la adopción plena de la niña XXXX XXXXX XXXX.
En este orden de ideas, esta Sala de Juicio observa; que existe conexión entre la presente causa y el asunto signado bajo el Nro. AP51-S-2004-005852, dándose los supuestos contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando existe identidad entre los elementos de la demanda, sujeto, objeto o titulo; entre la solicitud de Colocación Familiar que cursa ante la Sala de Juicio III de este Circuito y la presente causa de Adopción, existe una especie de conexión genérica por identidad de partes o sujetos, pero que no conlleva a la acumulación de procesos o autos contemplada en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos incompatibles, pues la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así lo contempla al establecer nuevos procedimientos, enmarcados en el paradigma de la Protección Integral de Niño, Niñas y Adolescente; y por carecer de identidad con respecto a otro de los elementos de la demanda, como lo son el objeto o el titulo, ya que la sola conexión subjetiva no da cabida a la acumulación por conexión.
Por tanto, la competencia por la materia lo será siempre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mientras que sus jueces unipersonales conocerán por razón de la naturaleza del conflicto jurídico que sobre Niños y Adolescentes sea sometido a su conocimiento, evitando que se puedan producir multiplicaciones de juicios sobre asuntos conexos, o sobre un mismo asunto y garantizando, el más fácil acceso y efectividad del justiciable, además de corresponderse con el principio de economía procesal para evitar utilización de tiempo inútilmente y multiplicación innecesaria de controversias, es decir, que no estaríamos en presencia de verdaderos títulos de competencia sino de causas modificadoras de la misma que obedecen entre otras, a razones de política judicial, y por tanto éstas causas producen el desplazamiento de la competencia de un juez hacia otro.
Esta juzgadora, a los fines de garantizar la economía procesal que debe caracterizar una tutela judicial efectiva y con el objeto de evitar sentencias contradictorias, considera necesario declinar su competencia en la Sala de Juicio III de este Circuito de Protección que conoce del asunto signado bajo el Nro. AP51-S-2004-005852, contentivo de la Solicitud de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos JORGE RAFAEL GARCIA PINEDA y ADRIANA PATRICIA LEAL RANGEL, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.899.790 y V-10.484.762, respectivamente, a favor de la niña XXXX XXXXX XXXX, se seis (6) años de edad.
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declina su competencia en la Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia, ordena remitir el conocimiento del presente asunto a la Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA.
En esta misma fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA.
Quien suscribe, Abg. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA, Secretaria de la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que la (s) copia (s) que antecede (n) es (son) traslado fiel y exacto de su original que corre (n) inserto del folio al folio en el expediente de Adopción, signado bajo el Nº AP51-V-2007-021419. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año 2008.-
LA SECRETARIA,
Abg. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA
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