REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 148º.

ASUNTO: AP51-S-2006-012308.

Vista la diligencia de fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), cursante al folio 18 del presente asunto, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO BENEZRA SUCRE y ROSANNA BERTE ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.531.231 y V-9.917.994, respectivamente, asistidos por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.473, parte solicitantes en el presente asunto Nº AP51-S-2006-012308, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos; mediante la cual exponen: “…que este digno Tribunal decretó nuestra SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con solicitud interpuesta por nosotros en fecha 28 de junio del 2006, ahora bien, por cuanto nos hemos reconciliado hemos decidido DESISTIR de dicha solicitud de Separación de Cuerpos…”.
En este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, preceptúa el artículo 194 del Código Civil, lo siguiente:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 194 del Código Civil, le imparte su homologación y da por consumado el desistimiento formulado por los ciudadanos LUIS ALBERTO BENEZRA SUCRE y ROSANNA BERTE ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.531.231 y V-9.917.994, respectivamente, asistidos por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.473. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente asunto.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR

MGO/EM/Johnnys.
AP51-S-2006-012308