REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veinticinco (25) de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-004469
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana LILIANA MARITZA RANGEL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.263.150, actuando en representación de su hijo CCCCC CCCCC, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ ZAMORA, Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.614, esta Juez Unipersonal VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…La partida de nacimiento de mi hijo, la cual anexo, requiere ser rectificada, toda vez que cuando se inscribió en el Registro Civil de Nacimiento se anoto mi segundo apellido: “…LILIANA MARITZA RANGEL FERANNDEZ…”, siendo lo correcto: “…LILIANA MARITZA RANGEL FERNANDEZ…”, tal como se evidencia…”.
SEGUNDO: Para probar la existencia del error la solicitante consignó: copia original de la Constancia de Nacimiento, expedida por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas del Ministerio de Salud; copia original del Acta de Nacimiento del niño de autos, signada con el Nº 1845, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. José Ignacio Baldo, por delegación de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, del Distrito Capital; y copia de la cedula de identidad de la madre del niño de autos, documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del niño de autos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 1845, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. José Ignacio Baldo, por delegación de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en el sentido de que en los datos de la madre, donde dice “…LILIANA MARITZA RANGEL FERANNDEZ…”, debe decir: “…LILIANA MARITZA RANGEL FERNANDEZ…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En fecha 25 de marzo de 2008, se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
AP51-V-2008-004469
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