REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-018951
SOLICITANTES: GHEISAR JESUS LIZARRAGA USECHE y NORMA IVON ANTEQUERA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.859.839 y V-7.663.842, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 25 de octubre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GHEISAR JESUS LIZARRAGA USECHE y NORMA IVON ANTEQUERA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.859.839 y V-7.663.842, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR JULIO LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.339; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “… aproximadamente el 15 de Enero del año 1999 decimos (sic) de mutuo acuerdo separarnos de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha razón … es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar, en este acto que DECLARE EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que nos une…”
Alegaron los ciudadanos GHEISAR JESUS LIZARRAGA USECHE y NORMA IVON ANTEQUERA DOMINGUEZ, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 26/10/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada María del Milagro Da Corte, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos GHEISAR JESUS LIZARRAGA USECHE y NORMA IVON ANTEQUERA DOMINGUEZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GHEISAR JESUS LIZARRAGA USECHE y NORMA IVON ANTEQUERA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.859.839 y V-7.663.842, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 17/07/1986, por ante Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Juzgado Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 067. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
De la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ADRIANA NATHALIE LIZARRAGA ANTEQUERA, nacida el 12 de febrero de 1990, quien adquirió la mayoría de edad en el transcurso de la presente solicitud, por lo que este tribunal nada tiene que decidir respecto a su Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar. En relación a la Obligación de Manutención, se homologa el acuerdo convenido entre ambos progenitores -
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
AP51-S-2007-018951