REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa de Cumplimiento de Contrato de Transacción Extrajudicial, en especial el escrito de fecha 03 de marzo del presente año, introducida por los profesionales del Derecho Mario Eduardo Triviella y Guillermo Iribarren, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMERICA HERNANDEZ VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.180.946, en la cual solicitan la corrección del error material cometido en el texto de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2002, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: Efectivamente en fecha 05 de diciembre de 2002, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, dictó sentencia en la presente causa adjudicándole en el Capítulo II, Punto Primero a las ciudadanas NINOSKA HERNANDEZ VALLENILLA y AMERICA HERNANDEZ VALLENILLA, “1) un terreno situado de Abanico a Socorro, N° 29, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su fondo, con casa que es o fue de la Iglesia de Altagracia; Sur: a que da su frente, la Calle Este 3; Este: casa que es o fue de José Forty, y Oeste: casa que es o fue de Guillermo Giménez. Este inmueble pertenece a la compañía Agrícola Santo Domingo C.A., antes identificada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1971, bajo el N° 57, folio 138 vto., Protocolo Tercero….”.
SEGUNDO: Que del documento de propiedad del citado inmueble se desprende, que el mismo está ubicado entre las esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia de esta ciudad, marcado con el número 29, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su fondo, con casa que es o fue de la Iglesia de Altagracia; Sur: a que da su frente, la Calle Este 3; Este: casa que es o fue de José Forty, Y Oeste: casa que es o fue de Guillermo Giménez. Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, fecha 05 de agosto de 1955, bajo el N° 54, folio 132, Protocolo Primero, Tomo 2.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia N° 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”