REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

SOLICITANTE: ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.363.947.
NIÑAS: (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR.

-I-
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, antes identificado, quien asistido del profesional del Derecho José Gregorio Rojas Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.393, expuso: (…) En el referido escrito de Separación de Cuerpos, mi ex cónyuge y quien suscribe estipulamos en cuanto al régimen de visitas de nuestras hijas, lo siguiente:
“TERCERA: “… En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán divididas entre los padres en forma alterna, correspondiéndole al padre los días de asueto de Carnaval y a la madre los de la Semana Santa, para luego, alternarse el orden en los años siguientes…”
“… Ambos cónyuges convienen permitir la salida del país por parte de las niñas Alfonso-Larrain Vallejo, con ocasión de algún viaje por cualquier motivo, siempre y cuando el cónyuge que vaya a ejercer ese derecho, durante el período vacacional en el cual deba tener a las hijas, dé por escrito aviso oportuno al otro, conjuntamente con las debidas garantías de oportuno regreso en el plazo que a tales efectos se fije, todo lo cual deberá hacerse consta en Acta que será debidamente suscrita y legalizada antes de cada viaje…”
Es el caso ciudadano Juez, que tengo planeado viajar con mis hijas a Aruba en semana santa, específicamente desde el 16 de marzo hasta el 20 de marzo de 2008, ambos inclusive, tal y como se evidencia del pasaje electrónico que consigno marcado “E” y la constancia de reservación del Hotel que consigno marcada “F”. Este viaje lo tengo programado con ellas desde el año pasado pues de conformidad con la cláusula tercera del escrito de separación de cuerpos mencionado supra, mis hijas tienen el derecho de compartir conmigo la semana santa del 2008.
Ahora bien, la madre de mis hijas ciudadana CONCEPCION VALLEJO CACCIARI se ha negado rotundamente a que mis hijas viajen conmigo, alegando, entre otras cosas, que es inseguro que mis hijas viajen en la Aerolínea Santa Bárbara.”
Admitida la solicitud en fecha 04 de marzo de 2008, se ordenó citar a la ciudadana CONCEPCION VALLEJO CACCIARI, con el objeto de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la autorización solicitada. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2008, se dictó providencia en la cual se acordó fijar la oportunidad para oír a las niñas de marras, para el día 13 del mismo mes y año a las diez de la mañana. Verificada esta oportunidad se levantó acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las infantes a ejercer su derecho a opinar y ser oídas que contempla el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma fecha el alguacil Jesús Perdigón, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó las resultas de la citación con resultado positivo de la ciudadana CONCEPCION VALLEJO CACCIARI, las cuales fueron certificadas por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio mediante acta levantada en la fecha antes indicada.
En fecha 14 de marzo de 2008, la ciudadana CONCEPCION VALLEJO CACCIARI, representada por la abogada María José Mata Cariacedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 66.449, expuso: “ Igualmente, quiere señalar que no es cierto que el padre de sus hijas, nunca se ha negado a otorgar los permisos de viaje que le ha requerido la madre, y es tan falsa dicha afirmación que, mi representada se vio obligada a interponer en el mes de septiembre de 2007, solicitud de permiso de viaje, el cual se sustanció ante la Sala de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial, en el expediente signado con el N° AP51-S-2007-015377 (…) Omissis.
… mi patrocinada le indicó al progenitor que estaba en desacuerdo que sus hijas viajaran en las fecha requeridas a Araba por la línea aérea Santa Bárbara, pues tenía fundado temor del peligro que podía significar que lo hicieran en la citada línea aérea, dado que recientemente ocurrió esa tragedia que enlutó a tantos hogares venezolanos y en consecuencia, ella duda que efectivamente sea seguro para las niñas, además que hemos observado el hecho notorio y comunicacional que supuestamente informaba que no estaban los aviones en buenas condiciones, por lo tanto, ciudadana juez, es éste un motivo por demás significativo para que la madre se opusiera a que las niñas viajaran por la aludida línea aérea.
Igualmente, se opone mi patrocinada al viaje que el padre le requirió, debido a que su hija (...), de (...) años de edad, le fue prescrito por el médico la imposibilidad de tomar sol por un (01) año, en virtud que sufrió quemaduras de II y III grado en muslos y pubis, y en consecuencia no puede exponerse a los rayos solares (…) Omissis.
Argumenta también la madre, que el padre quien contrajo nuevas la semana pasada, aprovechará supone nuestra poderdante la oportunidad para su luna de miel, circunstancia ésta que le hizo corroborar la reservación que consta en autos, la cual le suministró el padre, no correspondiéndose ella con la información recibida del hotel, en virtud que no son dos (02) habitaciones como indicó él, sino únicamente una (01) (…).
Evidentemente, consideramos que el viaje no puede materializarse con ninguna de las niñas ya que ambas hermanas son sumamente unidas y no sería apropiado, ni sano para ellas separarse en virtud de la gran estrechez que existe entre ambas, así como, debemos preservar la interacción y relación entre ellas y es desfavorable para las mismas que una realice el viaje y la otra no, lo que les produciría reacciones desfavorables en su relación; resaltando que no se trata de un capricho de la madre el negar la autorización, sino de una circunstancia de salud que adolece la niña.
En consecuencia, por las razones que indicamos anteriormente, nuestra representada niega la autorización para viajar que por esta vía se le requirió.”

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
La intervención judicial en las autorizaciones para viajar se rige por el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente señala:
Artículo 393.-Intervención judicial. “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”
Ahora bien, como se desprende del citado artículo de la ley especial que rige la materia, la intervención judicial en las autorizaciones para viajar, sólo se presenta en dos casos: negativa de la persona que deba otorgar el permiso o desacuerdo en el otorgamiento, situación en la cual el interesado, ya sea el progenitor que autoriza el viaje o el hijo si es adolescente, acude ante el juez, quien una vez en conocimiento de la situación debe decidir lo que convenga al interés superior del niño, niña o adolescente.
En el caso bajo análisis y teniendo el Juez la facultad de decidir el viaje solicitado, se observa que, el viaje a que hace referencia esta solicitud es por motivos de recreación, disfrute del período de Semana Santa vacacional de las niñas (...), con su padre, tal cual como fue estipulado en el Régimen de Visitas, que los ascendientes de ambas convinieron en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, que fuera decretado en divorcio mediante sentencia en fecha 24 de mayo de 2006, por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el que acordaron que “… En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán divididas entre los padres en forma alterna, correspondiéndole al padre los días de asueto de Carnaval y a la madre los de la Semana Santa, para luego, alternarse el orden en los años siguientes.
Para dar inicio a lo establecido en esta Cláusula se conviene que durante el período correspondiente al Carnaval 2005 las niñas compartirán con su padre y el período de Semana Santa 2005, las niñas Alfonso-Larrain Vallejo lo disfrutaran en compañía de su madre.”
Del extracto del convenio de régimen de vistas por los padres, se puede colegir que, habiéndole correspondido al padre el disfrute con sus descendientes del Carnaval 2005, en el año 2006 le tocó disfrutar la Semana Santa, en el año 2007 nuevamente el Carnaval y ahora en el año 2008 le corresponde disfrutar del asueto de Semana Santa con sus hijas, tal como lo alega en su escrito de solicitud, y Así se decide.
Aunado a ello, el viaje a que hace referencia esta solicitud está previsto para el día 16 de marzo del presente año, según se desprende de las documentales que acompañan el escrito libelar y que consisten en:
Original de Pasaje Electrónico Paladium Tours; copia certificada y fotostática del acta de nacimiento de las niñas (...), expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda y por el Registro Civil Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente; copia fotostática del expediente N° AP51-S-2005-000012 contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Las anteriores documentales son apreciadas por esta Sala de Juicio como demostrativas de la veracidad de las afirmaciones del solicitante, en el sentido de que el viaje se inicia el día 16/03/2008 y culmina el día 20/03/2008, y que efectivamente le corresponde al progenitor el disfrute de este período de vacaciones (Semana Santa), tal como lo acordaron los padres en el año 2005, y ASE DECIDE.
En cuanto a los alegatos de la madre en relación a la negativa del padre de otorgar los permisos del viaje de la sentencia dictada en el expediente signado con el N° AP51-S-2007-015377, que curso ante la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial de Protección, se evidencia que el padre no se ha negado a dar el permiso para el viaje, por el contrario condicionaba el otorgamiento del mismo, a la igualdad de condiciones de ambos progenitores para disfrutar del tiempo con sus hijas en viajes al extranjeros, y ASI SE DECIDE.
En relación a la inseguridad de flotilla de aviones de aerolínea Santa Bárbara, como bien señala la representación judicial de la ciudadana CONCEPCION VALLEJO CACCIARI, es una presunción, no existe la certeza de todos los aviones estén en mal estado y menos aún puede predecir la madre que precisamente el avión en que viajen las niñas vaya a sufrir un desperfecto que ocasione un accidente aéreo, máxime cuando posterior a dicha tragedia, los aviones de dicha empresa aérea han seguido prestando servicio comercial, y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se desprende de las indicaciones médicas de la dermatóloga Adriana Calebotta, que la niña (...), tiene absolutamente prohibido desde el mes de octubre de 2007, llevar sol en la zona de los muslos y el pubis por un año, quien añade su juicio personal, que es difícil controlar que un niño no se exponga al sol en la playa. Igualmente, los informes médicos de la Otorrino-Pediatra Francis Sánchez Oliveros que, la niña no puede realizar ningún tipo de actividad física durante 15 días (del 12-03-2008 al 26-03-2008), por la hemorragia en la porción anteroinferior del tabique, este hecho no puede ser obstáculo para el desarrollo de la convivencia familiar de la niña con su progenitor independiente del lugar donde se encuentren, lo lógico en este caso, es que la madre proporcione al padre las indicaciones médicas pertinentes para evitar que se reproduzca en la niña un episodio clínico de esta especie, y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la preservación de la interacción y relación de las hermanas, a fin de que viaje una y la otra no lo haga, la madre debe favorecer este vínculo estrecho entre las mismas, poniendo todos los medios a su alcance para facilitarle al padre todas las indicaciones y recetas médicas prescritas a la niña (...), de modo tal que éste puede vigilar y controlar el tratamiento médico de la niña; este tratamiento médico en ningún momento debe tomarse como impedimento para el viaje, porque además de las playas, en la Islas de Aruba pueden encontrar algún otro tipo de diversión para las niñas; y sobre todo lo anterior la madre debe recordar que en el Régimen de Visitas establecido a favor de las mismas, se estableció que en esta oportunidad, la Semana Santa, sería disfrutada con el padre, acuerdo que debe ser respetado por la madre, pues lo que está en juego es el derecho de las niñas a convivir con su progenitor no guardador, quien también tiene el deber de velar por la salud de sus hijas, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, y es por lo que en base a ello, se debe determinar lo que entraña el Principio del Interés Superior del Niño, para lo cual es menester destacar lo sostenido por el autor Gerardo Sauri, en Los Ámbitos que Contempla, México, 1998, que dice lo siguiente “El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”.
En este mismo orden de ideas, el Principio del Interés Superior del Niño, es como señala el autor Miguel Cillero, en Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Temis Depalma, 1998, “La plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo ‘interés superior’ pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo ‘declarado derecho’; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior”.
En este sentido la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial para la toma de las decisiones concernientes a la infancia y a la adolescencia, consagrando esta última en su artículo 8, el cual a la letra reza:
Artículo 8º.-Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En atención a los parámetros indicados por la norma ut supra transcrita, se puede afirmar que, las niñas (...), tienen derecho a la recreación tal como prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya se encuentra disfrutando de su período de vacaciones de Semana Santa; el citado artículo establece:
Artículo 63. “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, por tratarse de una necesidad particular de las niñas de gozar de su período vacacional de Semana Santa en compañía de su progenitor, considera quien aquí decide que esta solicitud no afecta el bien común, y por tanto debe garantizárseles este derecho de reconvivir con su progenitor no guardador, y ASI SE DECIDE.
Asimismo, de las actuaciones que cursan a los autos, se evidencia la citación personal de la progenitora de las niñas, la cual renunció al lapso de comparecencia y contestó la misma, negando la autorización a que hace referencia estas solicitud, aras de garantizarle el interés superior de las niñas de marras (que el padre también debe garantizar), debe pronunciarse antes de la fecha prevista para dicho viaje, por consiguiente, estando en conocimiento la progenitora guardadora de la solicitud de viaje a favor de sus hijas y estando de por medio el derecho al descanso y recreación de la misma, así como el disfrute del periodo de vacaciones de Semana Santa con su padre ciudadano ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, el juez teniendo en sus manos la decisión en estos casos, como señala el artículo 393 de la ley ut supra mencionada, considera que en este caso particular, se debe favorecer el viaje de las niñas, cumpliendo de esta manera con la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente, con la advertencia al padre que, debe prodigarle todos los cuidados esenciales y especiales, primordialmente la no exposición a los rayos solares, que requiere la niña (...), por las quemaduras y hemorragia sufridas, según se desprende del informe médico que cursa a los auto, y ASI SE DECIDE.
Determinado el interés superior de las niñas (...), en este caso particular y visto que la autorización judicial es sólo por el lapso comprendido entre el 16 y el 20 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, no se puede considerar que se vulneren los derechos y garantías de las mismas o los derechos de la progenitora, quien ha obtenido permiso de viaje al exterior por parte de padre del padre en otra oportunidad anterior, en conclusión en este caso particular, el interés superior de las niñas antes mencionadas, exige que se le otorgue la autorización judicial para viajar y así debe declararlo esta sentenciadora en sujeción a la norma prevista en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASI SE DECIDE.