REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SU NOMBRE
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº Nro. 9
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-020928
SOLICITANTES: ALVARO A. DIAZ ARROYO e YLIANA CECILIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.331.570 y V-9.411.019, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANA MARIA VILLANUEVA A. y FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45313 y 56444, respectivamente.
NIÑOS: (...) de (...), (...) y (...) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
___________________________________________________________________
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2.007, por los ciudadanos: ALVARO A. DIAZ ARROYO e YLIANA CECILIA RIVAS, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de Abogado ocurren ante esta Juez Ponente Nro. 9 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día doce (12) de junio del año 1993, tal y como se evidencia del Acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Manzanares, Calle Oeste, Residencias Casa Grande, Torre “B”, apartamento 133, Municipio Baruta, Caracas.
Que durante su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (...), de (...), (...) y (...) años de edad, respectivamente.
Que desde el mes de marzo del año 2002 se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha once (11) de febrero de 2.008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público en fecha quince (15) de febrero de 2.008, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.008.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges ALVARO A. DIAZ ARROYO e YLIANA CECILIA RIVAS, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.
|